Gobierno de La Rioja

Núm. 168
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 31 de diciembre de 2008
AYUNTAMIENTO DE HUÉRCANOS
III.C.24

Aprobación definitiva de modificación, supresión y nueva creación de Ordenanzas Fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional adoptado en sesión ordinaria de 10 de noviembre de 2008 sobre modificación, supresión y nueva creación de ordenanzas fiscales que se detallan:

1º.- La modificación de las siguientes Ordenanzas fiscales:

Tasa por Licencia de apertura de establecimientos.

Impuesto sobre Actividades Económicas.

2º.- La supresión de las ordenanzas fiscales:

Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público.

Tasa por la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

3º.- La creación de la siguiente ordenanza fiscal:

Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales.

El texto íntegro del referido acuerdo junto con las ordenanzas fiscales se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Texto íntegro del acuerdo de aprobación

IV.- Creación, modificación y derogación de Ordenanzas Fiscales.

El Sr. Alcalde da cuenta de que desde hace varios años no se han modificado las tarifas de varias ordenanzas fiscales y debido al incremento del gasto en estos servicios y una vez comprobado que los municipios colindantes y de similares características han ido modificando los precios actualizándolos a lo que ahora se pretende hacer en Huércanos, pasa a explicar las modificaciones que propone en cada una de las ordenanzas y que son:

1º.- La modificación de las siguientes Ordenanzas fiscales:

Tasa por Licencia de apertura de establecimientos.

Impuesto sobre Actividades Económicas.

2º.- La supresión de las ordenanzas fiscales:

Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público.

Tasa por la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública

3º.- La creación de la siguiente ordenanza fiscal:

Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales.

Sometida a votación la propuesta del Sr. Alcalde, se aprueba por unanimidad lo siguiente:

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación, supresión y nueva creación de las ordenanzas fiscales señaladas anteriormente, en los términos que figuran en el expediente.

Segundo.- Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de La Rioja, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.- Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales.

Cuarto.- Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.

Texto íntegro de las modificaciones introducidas en cada una de las ordenanzas y publicación íntegra de las de nueva creación:

Ordenanzas modificadas:

Ordenanza fiscal nº 2 reguladora de la tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.

Artículo 1º .- Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de apertura de establecimientos y cambio de titularidad", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º .- Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

A) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

B) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

C) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

B) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimientoindustrial o mercantil.

Artículo 4º.- Responsables

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Gestión

3.- La concesión y cobro de la licencia de apertura por parte del Ayuntamiento, no tiene otro alcance que la esfera meramente administrativa, y no prejuzga ni altera la aplicación y efectividad de las leyes generales y especiales, de los preceptos de policía ni de Reglamentos y acuerdos, en cuanto a autorizaciones o limitaciones de comercios, industrias y profesionales.

4.- El personal empleado del Ayuntamiento de Huércanos en los diferentes servicios realizará una visita de control en cada apertura de establecimiento, y se le deberá presentar la correspondiente licencia de apertura o cambio de titular.

5.- En caso de no tenerla, ni haberla solicitado, se procederá a adoptar las siguientes medidas por parte de esta Administración:

A- Ordenar el cierre del establecimiento.

B.- Al procedimiento de sanción según los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria, y se aplicará al titular del establecimiento el 100% del coste de la misma

Artículo 5º .- Base Imponible

Constituye la base imponible de la tasa la cuota íntegra del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 6.- Cuota tributaría

1.- La cuota tributaria se determinará aplicando el tipo de gravamen del 200% sobre la base definida en el artículo anterior para el caso de actividades inocuas. En el caso de actividades cuya autorización se tenga que tramitar según lo establecido en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de la Rioja y Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo, la cuota se determinará aplicando el tipo de gravamen de 300% sobre la base del artículo 5º.

Cuando se realice traspaso de actividad o cambio de titularidad, entre cónyuges o padres e hijos, se aplicara el tipo de gravamen del 100% en caso de actividades inocuas, y el 150 % en caso de actividades cuya la actividad municipal que constituya el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. autorización se tenga que tramitar según lo establecido en la Ley 5/2008, de 8 de octubre de Protección del Medio Ambiente de la Rioja y Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo sobre la base imponible, para determinar la cuota tributaria.

Si la Licencia de apertura hace referencia a entidades bancarias la cantidad a satisfacer será de 1.100,00 euros.

2.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

3.- En los casos de variación y ampliación de actividad a desarrollar en el establecimiento, de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores en este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

4.- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 100% de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Artículo 7º .- Exenciones y Bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

Artículo 8º.- Devengo

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie

2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9º.- Declaración

1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del oportuno proyecto técnico por triplicado, con memoria en la que se describan las características de la actividad, posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse con expresión de su grado de eficacia.

2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 10º .- Liquidación e ingreso

1.- Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura se practicará la liquidación correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11º.- Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente ordenanza fiscal aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día, 10 de noviembre del 2008, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal número 20 reguladora del Impuesto sobre actividades económicas.

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza:

Es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91, ambos inclusive de dicha disposición.

Artículo 2º.- El impuesto sobre Actividades Económicas

Grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

B) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

C) El trashumante o trasterinante.

D) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que secríe.

3. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto.

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio y en particular por:

a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.

B) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

C) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

D) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.

f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración

Artículo 3º.- No constituye hecho imponible

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeto al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

5. Además, no tienen la consideración de actividades económicas, la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

III. Sujeto pasivo

Artículo 4º.- Son sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

IV. Exenciones del impuesto

Artículo 5º.- Están exentos del impuesto

Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

C) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

D) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera

persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

F) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

G) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados oconvenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a),d),g)y h)del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. La aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior no exigirá la presentación de comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 14 de esta Ordenanza.

4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

V. Tarifas y cuota tributaria..

Artículo 6º.- La tarifa del impuesto

Las tarifas del Impuesto sobre actividades económicas y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991 de 2 de agosto comprenden:

a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

B) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción.

2. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:

a) Cuotas mínimas municipales.

B) Cuotas provinciales.

C) Cuotas nacionales.

Artículo 7º.- Cuotas mínimas municipales

Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas de cuotas provinciales o nacionales.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de la determinación del elemento tributario "superficie de los locales" no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:

- La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.

- La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.

Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

La superficie a deducir en virtud de lo dispuesto en esta letra en cuanto a elemento superficie no podrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.

2. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.1.F) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto antes citado, su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.

3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas con el coeficiente y el índice de situación regulados en los artículos 14 y 17 cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.

4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal, ni provincial, ni nacional.

5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.

Artículo 8.- Cuotas nacionales o provinciales

Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales denominaciones aparecen en las tarifas.

Artículo 9.- Actividad con más de una cuota

Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a las que se refiere el artículo 61, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas con las facultades reseñadas en las Reglas 10, 11 y 12 respectivamente de la Instrucción del Impuesto.

Artículo 10.- Elementos tributarios

A efectos de lo previsto en el artículo 61, 1.b) y en la Regla 10.b) de la Instrucción se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas. Los principales elementos tributarios son: potencia instalada; turnos de trabajo; población de derecho; aforo de locales de espectáculos y superficie de los locales.

Artículo 11. - Resultante de cuotas asignadas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas asignadas en las Secciones 10 y 20 de las tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, o profesionales en los términos previstos en la Regla 14.1.7 de la Instrucción.

Artículo 12.- Consideración de locales a efectos de IAE

A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

2. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efecto de este impuesto:

a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán consideración de locales.

b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.

C) Las centrales de producción de energía eléctrica.

D) Las redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc. donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua o núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.

F) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de laconsideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.

G) Los inmuebles en los que se instalen máquinas y aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.

H) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.

I) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.

J) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.

En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del coeficiente previsto en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

3. Se consideran locales separados:

a) Los que estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas.

B) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

C) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos de forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

D) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

E) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deportivas no estén ubicadas en el mismo recinto.

4. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.

Artículo 13.- La cuota tributaria

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos y regulados en los artículos siguientes.

Artículo 14.- Coeficiente de ponderación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplica, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:



Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Más de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.

Artículo 15.- El período impositivo y devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.

Artículo 16.- Bonificaciones

1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

B) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.

Artículo 17.- Sobre la gestión del impuesto

La gestión del Impuesto se ajustará a lo establecido en del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

Artículo 18. - Sobre infracciones tributarias

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

Disposiciones adicionales

Primera. Reducción por Obras Mayores en Actividades Empresariales de la División 6ª. De conformidad con lo establecido en el artículo 76. Uno, 9º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras mayores prevenida en la Nota Común 1ª) a la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:

1ª Las cuotas municipales correspondientes a las actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se reducirán en proporción al número de días en que permanezcan cerrados los locales en que se ejerzan dichas actividades cuando en ellos se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales.

2ª A los efectos de la determinación del concepto de obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística, los Planes de Ordenación Urbana, las Ordenanzas Municipales y demás legislación de desarrollo.

3ª A los efectos del cómputo del tiempo de duración de las obras, no se estimará el transcurrido para la paralización de las obras por causa imputable al interesado. Se considerará imputable al interesado la paralización de las obras decretadas por el incumplimiento de las prescripciones urbanísticas o sectoriales a que deba ajustarse su ejecución.

4ª En ningún caso habrá lugar a esta reducción cuando los locales se encontrasen cerrados -sin actividad- con anterioridad al inicio de las obras o en los que se ejerzan actividades clasificadas en Divisiones distintas a la de la referida División 6ª, aún cuando, en ambos casos, las obras mayores que se ejecuten tengan por finalidad la de adaptar el local para el posterior ejercicio de una actividad clasificada en la reiterada División 6ª.

5ª En el caso de que en un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha división 6ª.

6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6ª de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.

7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando en ellos se ejecute las obras mayores a que se refiere la nota común 1ª de la citada División y cumplan con el resto de las prescripciones de dicha nota de acuerdo con los presentes criterios de aplicación.

8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local en que se ejecuten las obras mayores, sin que su aplicación en un local autorice su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en que se realizan las obras.

9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.

10ª La cuota o parte de una cuota correspondiente a la actividad clasificada en la División 6ª, se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local, en relación al período impositivo de que se trate. En el caso de que el inicio de la actividad se haya producido con posterioridad al primer día del año, se considerará que el período impositivo comprende el número de trimestres en que ejerza la actividad. Igual criterio se aplicará en el caso de ceses producidos con anterioridad al 31 de diciembre.

11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuotamínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.

12ª Solicitud y plazo de presentación.

1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecten, en el plazo de un mes de finalización de las obras, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal de IAE acompañando la siguiente documentación:

a) Copia de la declaración del alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.

b) Copia de la Licencia Urbanística que amparase las Obras y justificante de pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente.

c) Certificado del técnico facultativo de las obras que acredite la fecha de inicio y finalización de las mismas.

2. Si las obras se prolongaran más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si dichas obras tuviesen una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.

3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.

4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que las obras afecten a la misma por un plazo superior a tres meses.

5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 221.2 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.

6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.

13ª Concesión y denegación:

1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 1ª común a la División 6ª.

2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 1ª a la División 6º, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.

4. No obstante, a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubieran sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aun cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.

Segunda. Reducción por Obras en la Vía Pública en Actividades Empresariales de la División 6ª. De conformidad con lo establecido en el artículo 76, Uno, 9º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras en la vía pública prevenida en la Nota Común 2ª) a la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:

1ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo y afecten a los locales en los que se realicen actividadesclasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, los sujetos pasivos tendrán derecho, previa su solicitud, a una reducción de la cuota municipal en la cuantía que resulte de la aplicación de los criterios de graduación que a continuación se especifican, atendido el grado de afectación de los locales por dichas obras.

2ª A los efectos de la reducción en la cuota municipal del IAE por la aplicación de esta nota 2ª común a la División 6º, no se consideraran obras en la vía pública aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

3ª Para la fijación del porcentaje de reducción a aplicar se atenderá al grado de afectación de los locales por dichas obras, grado que se determinará mediante la ponderación de la duración e intensidad de dicha afectación, de acuerdo con los siguientes coeficientes:

A) Coeficiente por Duración:

Obras que afecten al local durante:

Más de 4 meses sin llegar a completar 4 meses: 0,20

De 4 meses completos a 6 meses: 0,40

Más de 6 meses completos a 9 meses: 0,60

Más de 9 meses hasta completar el año: 0,80

B) Coeficiente por Intensidad:

Obras en la calzada, sin afectar las aceras o zonas peatonales en las que el local tenga su acceso principal:

- En vías totalmente cerradas al tráfico rodado, como consecuencia de las obras en el tramo de calle en que tengan su acceso principal los locales afectados: 0,60

- En vías con circulación restringida al tráfico rodado, como consecuencia de las obras, en el tramo de calle en que tengan su acceso principal los locales afectados: 0,40

Obras en las aceras o zonas peatonales:

- En la misma acera y tramo en la que el local tenga su acceso principal, sin restringir la circulación rodada, aun cuando invadan el carril destinado a estacionamiento: 0,70

Obras en la calzada y en las aceras o zonas peatonales:

- En la misma acera y tramo que tengan su acceso principal los locales afectados: 1,00

4ª Para determinar la reducción que corresponda se multiplicará el coeficiente que proceda del apartado A) del número 3º anterior por el coeficiente que resulta del cuadro del apartado B) del mismo número 3º, y el producto de dicha operación, convertido en porcentaje, se aplicará sobre la cuota mínima municipal correspondiente al periodo de liquidación, a efectos de su reducción.

5ª En el caso de que un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha División 60.

6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6ª, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.

7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando se encuentren situados en los viales en que se ejecuten las obras a que se refiere la nota común 2ª de la citada División.

8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local sito en los viales en que se ejecuten las obras, sin que su reconocimiento respecto de un local autorice a su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en el que procede la reducción de cuota.

9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.

10ª Si a la conclusión del año natural continuaran las obras en la vía pública por plazo superior a tres meses, el sujeto pasivo a que afecten tendrá derecho a una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, en el porcentaje que resulte en atención al grado de afectación del local durante el nuevo periodo.

11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.

12ª Solicitud y plazo de presentación.

1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecte, en el plazo de un mes desde la finalización de las obras y, en todo caso, desde que el local dejara de estar afectado por las mismas, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal del IAE acompañando la siguiente documentación:

a) Copia de la declaración de alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.

b) Plano de situación del local.

2. Si la afectación del local por las obras se prolongara más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si la afectación por dichas obras tuviese una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.

3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.

4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que el local resulte afectado por las obras por un plazo superior a tres meses desde el inicio de la nueva actividad.

5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 21.2 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento, para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.

6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.

13ª. Concesión de denegación:

1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 2ª común a la División 6ª.

2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 2ª a la División 6ª, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.

4. No obstante a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubiesen sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aún cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.

Disposición Final

Primera.- Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Segunda.- La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Huércanos, en sesión celebrada en fecha 10 de noviembre del 2008 entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja, y surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.

Ordenanzas suprimidas:

- Ordenanza Fiscal nº 7 reguladora de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público.

- Ordenanza fiscal nº 8 reguladora de la tasa por la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

- Ordenanza fiscal número 9 reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

- Ordenanza fiscal nº 10 reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública

Nuevas Ordenanzas Fiscales:

* Ordenanza Fiscal número 21 Reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales

Artículo 1º.- Concepto y fundamento

De conformidad con lo previsto en el Art. 2 y 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 41 del mismo Real Decreto Legislativo, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales", recogidos en el presente Ordenanza, precios que se regirán por lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 2º .- Tasas exigidas por este Ayuntamiento

Las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales por las que este Ayuntamiento exige tasa son:

1.- Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas.

2.- Ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción.

3.- Ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, quioscos y atracciones.

4.- Venta ambulante de mercadillo.

5.- Ocupación de terrenos de uso público con máquinas automáticas

6.- Ocupaciones de suelo, vuelo y subsuelo con instalaciones de empresas explotadoras de servicios de suministros.

7.- Ocupaciones de suelo y vuelo por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública.

8.- Ocupación de vía publica en celebración de Ferias y otros Eventos.

Artículo 3º .- Obligados al pago

Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular.

Artículo 4º.- No Sujeciones

No están obligados al pago de las tasas las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana y a la defensa nacional.

La Compañía Telefónica Nacional de España y las compañías eléctricas se les aplicará su legislación especial, en lo referente al objeto de la presente ordenanza.

Artículo 5º.- Obligación de pago

La obligación de pago nacerá:

a.- Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas desde el momento en el que se obtenga la correspondiente licencia municipal.

b.- Tratándose de aprovechamientos ya autorizados cuya obligación de pago tenga carácter periódico, el día primero de cada año.

c.- Tratándose de situaciones en que se disfrute, utilice o aproveche especialmente el dominio público en beneficio particular sin la previa obtención de la preceptiva licencia, al margen de las consecuencias que de dicha situación pudieran derivarse, surgirá la obligación del pago desde que se inicie dicho aprovechamiento.

Artículo 6º.- La tasa se exige

La obligación del pago de la Tasa se extingue cuando cese el aprovechamiento especial o utilización privativa. No obstante en aquellos en que se trate de concesiones de aprovechamientos o utilizaciones privativas porduración determinada la obligación del pago se extingue cuando finalice el período para el que se otorgó la licencia. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados cuya obligación de pago tenga carácter periódico la extinción requerirá la previa petición de baja de los padrones correspondientes; la misma surtirá efectos a partir del primer día del siguiente período

Artículo 7º .- Cuantía

La cuantía de las Tasas recogidas en estas tarifas será fijada en los siguientes epígrafes y tarifas:

Tarifa Primera.- Tasa por ocupación de Terrenos de Uso Público con Mesas y Sillas. Temporada del 15 de marzo al 31 de octubre, (no obstante, la Junta de Gobierno Local, podrá ampliar dicha temporada, por razones de climatología).



Concepto euros
Sombrillas (unidad) 10,00
Mesas (unidad) 37,30
Sillas (unidad) 2,70
Banco (unidad) 8,50

Por la utilización de toldos o marquesinas fijados en la vía pública, dado el mayor aprovechamiento que ello supone, la cuantía que resulte de aplicar la tarifa por el coeficiente multiplicador 1,5.

Tarifa Segunda.- Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con materiales de Construcción.

Materiales de construcciones con mercancías, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, por todos estos conceptos se establece la tarifa de 0,51 euros por metro cuadrado y día.

Tarifa Tercera.- Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con Puestos, Barracas, casetas de venta, quioscos y Atracciones.

Conceptos euros diarios por luz o fracción ocupadas.

Bares, churrerías, salchicherías, rifas, castas de tiro, ventas incluso en vehículos: 1,20 euros

Aparatos en movimientos: 1,20 euros

Instalación de quioscos en la vía pública, al año: 92,02 euros

Los puestos a los que se refiere el apartado 1 y 2 de esta tarifa, que se instalen exclusivamente en fechas no coincidentes con las fiestas de San Pantaleón obtendrán una bonificación del 50%. Igualmente obtendrán dicha bonificación los puestos que soliciten autorización para instalarse durante un período superior a 14 días.

A destacar la ocupación por autos de choque y similares:

Si está en las fiestas de julio: 1.030,00 euros

Tarifa Cuarta.- Venta Ambulante Mercadillo Semanal. (Cuota diaria)

Por metro lineal o fracción, al 1,00 euros

Por metro lineal o fracción, al trimestre: 30,00 euros

Por metro lineal o fracción, al año: 100,00 euros

Modalidad anual: del 1 al 31 de enero del ejercicio en curso

Modalidad trimestral: Primer trimestre: del 1 al 15 de enero

Segundo trimestre: del 1 al 15 de abril

Tercer Trimestre: del 1 al 15 de julio

Cuarto Trimestre: del 1 al 15 de octubre

El incumplimiento de estos plazos dará lugar a la pérdida de la bonificación en cualquiera de sus modalidades.

Asimismo transcurrido el trimestre sin liquidar la deuda, dará lugar a la pérdida del puesto fijo.

Tarifa Quinta.- Tasa por ocupación de Terrenos de uso Público con Máquinas Automáticas.



Concepto euros
Máquinas Recreativas, al año 54,90 euros
Máquinas Expendedoras Adosadas a la Pared, al año 27,45 euros
Máquinas Expendedoras Adosadas al suelo, al año 32,96 euros

Tarifa Sexta.- Tasa por Ocupaciones de Suelo, Vuelo y Subsuelo con Instalaciones de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros. Para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público por la utilización privativa o aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de las vías públicas municipales consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1'50 % de los ingresos brutos procedentes a la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. Se entenderá por ingresos brutos los que determine la legislación vigente en cada momento.

A estos efectos se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios, las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

En particular, y a los efectos de la presente ordenanza, los servicios de telefonía fija tienen la consideración de servicios de suministro.

Este Ayuntamiento podrá aprobar convenios con las empresas explotadoras de servicios y suministros para la aplicación de la Tasa por ocupación de suelo, vuelo y subsuelo de este término municipal.

Tarifa Séptima .- Tasa por ocupación de suelo y vuelo por cada Grúa Utilizada en la Construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la Vía Pública.-

Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, al semestre 104,00 euros.

Tarifa octava..-Tasa por ocupación de vía pública, en celebración de ferias y otros eventos.

1.- El metro cuadrado utilizado por los expositores o beneficiarios se establece por cada evento, en 2,16 euros diarios.

2.- Dicha tasa, previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local se podrá bonificar hasta el 100% de la cuota

Artículo 8.-

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período determinado en cada epígrafe.

Artículo 9.-

Las Tasas a que se refiere esta Ordenanza serán independientes de lo que tenga que abonar en cada caso por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

VI.- Infracciones y Sanciones.-

En todo lo relativo a la clasificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Para presentar las solicitudes de Licencia de Terrenos de Uso Publico con Mesas y Sillas y la correspondiente liquidación de la tasa, se establece como plazo, los dos primeros meses de la temporada; quedando establecida esta desde el 15 de marzo hasta el 31 de octubre. (es decir finaliza el plazo el día 15 de Mayo).

En caso de establecer terrazas con mesas y sillas en la Vía Pública, y no haber solicitado permiso o licencia, se procederá de la forma siguiente:

1.- Ordenar la retirada de Mesas y Sillas de la Vía Pública con apercibimiento de sanción.

2.- Se aplicará a la solicitud que deberá pedir el beneficiario de la licencia, en la Tasa deOcupación de la Vía Pública un recargo del 100 % de la citada tasa.

VII.- Depreciación del Dominio Público.

Artículo 10º.- Depreciación del Dominio Público

En todos los aprovechamientos regulados en estas tarifas que produzcan destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario estará obligado a dejar en perfectas condiciones dicho dominio, siendo de su cuenta el costa total de los respectivos gastos de reconstrucción, reparación, instalación, arreglo y conservación garantizando el cumplimiento de esta obligación mediante la previa constitución en la Tesorería Municipal de un depósito que será el que se determine en el informe técnico para cada aprovechamiento.

En el caso de que las obras y trabajos mencionados fuesen realizados por el Ayuntamiento, los interesados vendrán obligados a reintegrar a éste el coste total de dichos trabajos.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los daños.

Artículo 11º.- Normas de Gestión

El pago de las Tasas se realizará en la Tesorería Municipal o donde determine el Ayuntamiento.

Artículo 12º.- Petición de Licencia

Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en estas tarifas y no sacados a licitación deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo en los casos que se determine y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, los elementos que se van a instalar y la situación dentro del municipio.

Artículo 13º.-

Los servicios técnicos ce este Ayuntamiento comprobarán investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, emitiendo el correspondiente informe

Artículo 14.-

Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán se cedidas a terceros . El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados Artículo 15.-

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, con carácter general, se establece la exigencia del depósito previo en los siguientes casos:

1.- Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas.

2.- Ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, quioscos y atracciones.

3.- Ocupación de terrenos de uso público con máquinas automáticas.

4.- Ocupación de terrenos de uso público con surtidores de gasolina y otros.

Disposición Final

Vigencia.-

La presente ordenanza fiscal cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 10 de noviembre del 2008. y entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Huercanos, a 23 de diciembre de 2008.- El Alcalde, Roberto Varona Alonso.

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