Aprobación definitiva de la imposición y ordenación de la Ordenanza fiscal nº 27 del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, La Rioja, reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general. Servicios de telefonía móvil
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo del Pleno de fecha 22 de octubre de 2009, por el que se aprobó provisionalmente la imposición y ordenación de la Ordenanza fiscal nº27 del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general. Servicios de telefónica móvil.
En cumplimiento de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, 2 de abril, y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se inserta el texto íntegro del acuerdo de aprobación provisional de la imposición y ordenación referenciado, elevado a definitivo, a todos los efectos legales, y especialmente al de su entrada en vigor, (Anexo I) así como el texto definitivo de la Ordenanza fiscal (Anexo II).
Contra este acuerdo, podrá interponerse, de conformidad con los artículos 52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja en la forma que establece la ley reguladora de esta jurisdicción, Ley 29/1998, 13 de julio.
En Villamediana de Iregua a 14 de diciembre de 2009.- El Alcalde, Tomás Santolaya Sáenz.
Anexo I
Doña Myriam Torbado Martínez, Secretaria del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja).
Certifica: Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2009, adoptó el siguiente acuerdo:
"3.- Aprobación provisional de imposición y ordenación de la Ordenanza fiscal nº27, Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general. Servicios de telefonía móvil.
Por el Sr. Alcalde se da cuenta del expediente tramitado para la imposición y ordenación de la Ordenanza fiscal nº27 reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general. Servicios de telefónica móvil, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 56 del R.D. 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el TRRL, artículo 49 de la Ley 7/85, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de lo dispuesto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, justificando la necesidad, conveniencia, y utilidad de la imposición y ordenación de esta Ordenan fiscal por los siguientes motivos relacionados fundamentalmente con las dos clases de sujetos pasivos que se diferencias en el texto de la Ordenanza, resultando que:
A) Las empresas explotadoras de servicios de suministros a que se refiere el artículo 24.1.c) del TRHL y el artículo 6 de la Ordenanza fiscal.
Se trata básicamente de empresas suministradoras de agua, gas, electricidad y telefonía fija. En este supuesto, el importe de la tasa será en todo caso el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación, tal como se prevé legalmente. Siendo así, la ordenanza no debe ni puede contener criterios para determinar la cuantía de la tasa, y podría plantearse incluso, si es preciso que la ordenanza fiscal municipal regule la tasa que deben satisfacer estas empresas, dada la concreción de sus elementos tributarios en el apartado c) del artículo 24.1 del TRHL; quizás se puede concluir que no es preciso aprobar ordenanza, ya que el último precepto citado determina la identidad de los sujetos pasivos, la base imponible y también el tipo tributario a aplicar (1,5% en todo caso).
No obstante, se ha considerado conveniente incorporar en el texto de la ordenanza (artículo 6) a estos sujetos pasivos para dar cumplimiento al artículo 15.1 del TRHL, cuando ordena que, salvo en los impuestos obligatorios, las Entidades Locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de éstos.
B) Las empresas que prestan servicios de telefonía móvil.
En dichas empresas concurren las condiciones de ser explotadoras de servicios de interés general y precisar de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico municipal, imprescindible para la prestación de una parte de sus servicios.
No obstante la concurrencia de estas condiciones, y a pesar del sometimiento general de las empresas que operan en el sector de telecomunicaciones al régimen tributario establecido en el artículo 24 del TRHL, reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 18-7-2007 dictada en interés de la ley, en los servicios de telefonía móvil, no es aplicable el régimen especial de cuantificación de la tasa previsto en el apartado c) del citado artículo 24 del TRHL, puesto que en el mismo se dispone que "no se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil".
Si bien, en la medida que resulta evidente que los servicios de telefonía móvil precisan de la utilización privativa, o aprovechamiento especial del dominio público municipal, es claro que el Ayuntamiento puede y debe establecer una tasa, cuyo importe habrá de determinarse con arreglo a lo previsto en el apartado 1.a) del artículo 24 del TRHL.
Así resulta de diversos pronunciamientos jurisprudenciales, entre los que hemos de destacar por su trascendencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de febrero de 2009, dictada al resolver el recurso de casación nº5082/2005, interpuesto por Vodafone España S.A. contra la sentencia nº777/2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En esta sentencia el Tribunal Supremo confirma que el artículo 24.1.c) del TRHL sólo excluye a las empresas de telefonía móvil de uno de los regímenes posibles de determinación o cuantificación de la tasa: el sistema especial del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación, pero no está excluyendo la posibilidad de sujetar a los operadores de telefonía móvil a la tasa municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. El importe de la tasa, conforme al régimen general del artículo 24.1.a) del TRHL, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público. De no aplicarse el régimen especial de cuantificación y a falta de una exención objetivamente justificada, establecida por el legislador que introduce la tasa a favor de unos operadores determinados (los de telefonía móvil), debe resultar de aplicación el régimen general del apartado a) del artículo 24.1 del TRHL.
Siendo así y resultando, en definitiva que la tasa por aprovechamiento especial del dominio público del que disfrutan los operadores de telefonía móvil, ha de establecerse cumpliendo lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRHL es obligatorio aprobar una ordenanza fiscal, conteniendo criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada del citado aprovechamiento especial del dominio público municipal.
Concluida la exposición del expediente y tras un breve, vistos los informes jurídicos y técnico-económicos que constan en el expediente tramitado al efecto, el Pleno, por unanimidad, acuerda:
Primero.- Aprobar provisionalmente la imposición y ordenación de la Ordenanza fiscal nº27 del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general. Servicios de telefónica móvil, en los términos que ha sido redactada y que consta en el expediente tramitado al efecto, incorporándose dicho texto a este acuerdo, como Anexo.
Segundo.- De acuerdo con lo previsto en los Arts. 15 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2004 este acuerdo permanecerá expuesto al público durante el plazo de 30 días hábiles, a contar del siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, a fin de que los interesados puedan presentar las reclamaciones o sugerencias que estimen oportunas.
Tercero.- Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales."
Y para que conste expido la presente con el visto bueno del Sr. Alcalde Presidente, en Villamediana de Iregua a veintiocho de octubre de dos mil nueve."
Anexo II
Ordenanza fiscal nº 27 reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general. Servicios de telefonía móvil.
Artículo 1º. Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2º. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.
3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.
Artículo 3º. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.
A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.
4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.
Artículo 4º. Sucesores y responsables
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:
a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.
b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.
2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.
3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.
b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.
c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.
6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:
a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:
- Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.
- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.
b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.
7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 5 º - Servicio de telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria.
1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:
a) Base imponible
La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio
público por el servicio de telefonía móvil se calcula:
BI = Cmf x Nt + (NH x Cmm)
Siendo:
Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2010 es de 58,9 euros/ año.
Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2008, que se estima es del 48% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2008 es de 2895.
NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2008 es de 5730 habitantes.
Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2010 es de 279,1 euros/año.
b) Cuota básica
La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:
QB = 1,4% s/BI
Cuota tributaria/operador = CE x QB
Siendo:
CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.
El valor de la cuota básica (QB) para 2010 es de 24.776,62 euros.
c) Imputación por operador
Para 2010 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:
CE | Cuota | |
Movistar | 48,87% | euros/trimestre |
Vodafone | 33,10% | euros/trimestre |
Orange | 16,58% | euros/trimestre |
Yoigo | 0,71% | euros/trimestre |
Euskatel | 0,76% | euros/trimestre |
Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado b) de este artículo.
A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.
Artículo 6 - Otros servicios diferentes de la telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria
1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.
2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.
3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.
A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:
a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.
b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.
c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas
suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.
e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.
4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.
5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:
a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.
b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.
c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.
6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.
7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.
Artículo 7º. Periodo impositivo y devengo de la tasa
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.
3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 8º. Régimen de declaración y de ingreso. Servicios de telefonía móvil
1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre.
2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2010.
3. Una vez concluido el ejercicio 2010 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.
Artículo 9º. Régimen de declaración e ingreso. Otros servicios
1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.
2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.
La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.
3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.
4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.
Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.
5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
6. La empresa Telefónica de España, S.A.U., a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.
Las restantes empresas del Grupo Telefónica, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. esta sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.
Artículo 10º. Infracciones y sanciones
1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho público municipales.
3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
Disposiciones adicionales
Primera - Actualización de los parámetros del artículo 5º
Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede.
Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2010.
Si la presente ordenanza debe ser aplicada después de 2010, las referencias a este año, contenidas en los artículos 5 y 8, deben entenderse realizadas respecto a cada uno de los ejercicios en que se aplique la ordenanza.
Segunda.- Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.
Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el 22 de octubre de 2009. y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 14 de diciembre de 2009, regirá desde el día 1 de enero de 2010, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.