Aprobación definitiva de Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño
El Ayuntamiento Pleno en su sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2010, adoptó entre otros, el acuerdo referido a la aprobación definitiva de la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en el municipio de Logroño, con las modificaciones derivadas de la estimación parcial de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.
Se procede a la publicación del texto íntegro de dicha Ordenanza, según lo previsto en el artº 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a efectos de su entrada en vigor.
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, pueden los interesados interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Logroño, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime conveniente interponer, haciendo constar en todo caso la referencia 0712 - Expte. 2010/0037)
Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación
Exposición de motivos
La "Sociedad de la Información" en la que nos encontramos en la actualidad, produce una gran demanda de servicios de comunicaciones y, como consecuencia de ello, un gran desarrollo de las nuevas tecnologías de la comunicación. Las infraestructuras son el soporte necesario para prestar los servicios de comunicaciones que utilizan el espectro económico.
Las Administraciones Públicas competentes, en sus distintos niveles, garantizan la protección de los ciudadanos mediante su regulación y control, basándose para ello en el progreso tecnológico y de los conocimientos científicos respecto de la protección contra las radiaciones no ionizantes.
A nivel estatal, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponde al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, de los procedimientos de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables. A estos efectos, los límites de exposición para las fuentes de emisión radioeléctrica se contienen en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas, norma de aplicación en todo el Estado que garantiza el control y la protección de la salud de los ciudadanos ante las emisiones radioeléctricas.
Sin embargo, ante la posibilidad de existencia de efectos no conocidos en la actualidad, en virtud del principio de precaución, se pretende llevar a cabo las siguientes acciones:
- Informar debidamente a los ciudadanos sobre el tema como mejor aproximación para que cada uno entienda y asuma los riesgos potenciales, que de existir, son consustanciales con la tecnología de redes móviles y consecuencia inevitable de esta "Sociedad de la Información".
- Minimizar la radiación a la que estén sometidos los ciudadanos, sin perjuicio para la calidad del servicio demandado.
La preocupación social por la exposición a radiaciones no ionizantes, se agudiza cuando los ciudadanos tienen la percepción de que la instalación de estaciones base, antenas repetidoras y radioenlaces, están fuera de control de los ayuntamientos, al carecer en muchos casos de las perceptivas licencias municipales.
El Real Decreto 1066/2001, establece que es responsabilidad de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria, Turismo y Comercio la definición de los límites de protección sanitaria y evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas, asumiendo el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el cumplimiento de los procedimientos para la autorización e inspección de las instalaciones radioeléctricas, en relación con los límites de exposición. Es evidente, sin embargo, que para mejor garantizar la aplicación del principio de precaución recomendado por la Organización Mundial de la Salud, es imprescindible que los ayuntamientos asuman, sin menoscabo de aquellas disposiciones, una responsabilidad directa en los procesos de autorización y evaluación de los impactos que la instalación de las redes radioeléctricas tienen en los municipios; sobre todo si se tiene en cuenta que, además, corresponde a los municipios intervenir en este proceso en función de las competencias de las que disponen en materia urbanística, medio ambiental y de sanidad, reconocidas en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, con el objetivo de minimización de los niveles de radiación e impacto urbanístico.
Competencia municipal
Con la presente ordenanza se procede a dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el artículo 2.1.26 de las normas urbanísticas del Plan General Municipal, en cuanto a la regulación de las "Telecomunicaciones. Estaciones base, antenas y demás instalaciones", puesto que en el mismo se habilitaba al Ayuntamiento a la elaboración de un planeamiento especial para el despliegue de los operadores autorizados, en atención al extraordinario desarrollo de las nuevas formas y tecnologías de comunicación radioeléctrica.
En el texto de Revisión del Plan General Municipal de Logroño queda fuera de regulación las Telecomunicaciones. Estaciones base, antenas y demás instalaciones.
Esta normativa tiene por objeto la regulación de las condiciones aplicables a la localización, instalación y desarrollo de la actividad inherente a las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación.
Contiene normas relativas a las condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones y normas que disciplinan el régimen jurídico de las licencias sometidas a la misma, así como el régimen sancionador de las infracciones.
Con esta ordenanza se pretende compatibilizar adecuadamente la necesaria funcionalidad de tales infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación y la utilización por los usuarios de los servicios de telecomunicación con los niveles de calidad requeridos, con las exigencias de protección frente a efectos no deseados de las radiaciones, preservación del paisaje urbano y natural y de minimización de la ocupación y el impacto que su implantación pueda producir.
El Excmo. Ayuntamiento de Logroño desarrolla a través de la ordenanza las competencias que le están reconocidas en citada la Ley 7/1985 en las siguientes materias: ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística -artículo 25.2.d)-, el patrimonio histórico artístico -artículo 25.2.e), la protección del medio ambiente -artículo 25.2.f.)-, la salubridad pública -artículo 25.2.h)-; con cumplimiento de los parámetros recogidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre de 2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dictada en cumplimiento de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior de la Unión Europea.
Marco normativo
Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por:
- La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones;
- Los Reales Decretos 2296/2004, de 10 de diciembre, y 424/2005, de 15 de abril, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 32/2003,respectivamente;
- El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole;
- El Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas,
- El Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
- La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.
- El Decreto 40/2002, de 31 de julio, de Ordenación de instalaciones de radiocomunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ordenanza
Capitulo I
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente ordenanza es regular, dentro del marco de la legislación vigente, las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse las instalaciones y el funcionamiento de los sistemas radioeléctricos de telecomunicaciones en el término municipal de Logroño, con el fin de procurar el menor impacto visual y ambiental en el espacio urbano y se minimicen los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas.
2. La ordenanza será de aplicación a todo tipo de inmuebles, cualquiera que sea su clasificación urbanística o su titularidad, ya sea pública o privada, y tanto si se trata de terrenos no edificables como de construcciones, cualquiera que sea su uso.
Artículo 2.- Instalaciones y equipos incluidos.
Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza tanto las instalaciones como los equipos de recepción y emisión de ondas electromagnéticas de radiodifusión, televisión, telecomunicaciones, telecontrol, etc., en cualquiera de sus formas posibles.
Artículo 3.- Clasificación de las instalaciones.
- Grupo A. Instalaciones pertenecientes a redes de telefonía y transmisión de datos.
- Estaciones base sobre cubiertas de edificios, antenas sobre mástiles o estructuras soporte que se apoyan sobre el terreno, instalaciones en fachada, antenas de reducidas dimensiones instaladas en mobiliario urbano, antenas de estaciones de telefonía fija con acceso vía radio y antenas en centrales de conmutación, así como otras instalaciones que supongan transmisión de datos.
- Grupo B. Equipos de radiodifusión y televisión.
- Estaciones emisoras, repetidoras y remisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.
- Grupo C. Redes de telecomunicación por cable.
- Grupo D. Antenas de estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad.
- Grupo E. Equipos de telecomunicación para defensa, seguridad pública, protección civil y otros servicios directamente gestionados por la Administración pública.
Capitulo II
Normas generales
Artículo 4.- Disposiciones comunes a todas las instalaciones con independencia de su emplazamiento.
1. Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente regulación procurarán utilizar la tecnología y el diseño, disponibles en el mercado, que causen el menor impacto ambiental y visual posible. Siempre que no se justifique debidamente lo contrario, las operadoras habrán de optar por aquellas tecnologías que supongan un número de antenas y unos tamaños y pesos menores, que exijan infraestructuras de soporte, torres, mástiles, más ligerospara minimizar el impacto visual y medioambiental.
2. El Ayuntamiento, de manera justificada, por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas y previa audiencia a los interesados, podrá imponer soluciones específicas de mimetización, destinadas a minimizar el impacto visual de las instalaciones y armonizarlas con el entorno.
3. Si la altura total de la antena y su estructura soporte excede de las alturas máximas reguladas en los distintos emplazamientos, será necesaria la autorización especial del Ayuntamiento, previa justificación de la necesidad de la ubicación de la instalación en el emplazamiento propuesto y de la necesidad de superar la altura máxima permitida para minimizar los niveles de exposición. En todo caso, esta autorización especial podrá ser denegada en el caso de que se produzca un impacto visual o ambiental no admisible o la visibilidad afecte sensiblemente el entorno.
4. Las instalaciones estarán dotadas de protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico, con conexión a tierra independiente, así como de las de señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona.
5. La instalación de las infraestructuras radioeléctricas se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubique. La parte inferior de las antenas estará situada a una altura mínima de 2,5 m. sobre cualquier superficie transitable.
Artículo 5.- Limitaciones de las instalaciones
Por razones de minimización de riesgo, urbanísticas, medioambientales y paisajísticas, con carácter general se establecen las siguientes limitaciones, salvo los casos concretos y excepcionales aprobados por el Ayuntamiento de Logroño:
1. No se autorizará la instalación de equipos, antenas, estaciones o, en general, ninguna de las instalaciones reguladas en esta normativa en los emplazamientos siguientes:
a) A menos de 75 m de equipamientos culturales y centros de enseñanza señalados en el apartado a y b del artículo 2.2.32 de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal, o parcelas dotacionales calificadas para esos usos.
b) A menos de 75 m de equipamientos asistenciales y sanitarios o parcelas dotacionales calificados para esos usos.
La distancia se medirá en la proyección horizontal del eje del mástil hasta el punto más próximo de la parcela.
Respecto a los usos anteriormente regulados en los apartados a) y b) se podrán exceptuar de la norma general aquellos que la Corporación entienda que por razones de uso (frecuentación, estancia, tipo de usuario) queden justificados.
c) En espacios libres públicos (parques y zonas de recreo y expansión) calificados por el planeamiento.
d) Edificios declarados de interés cultural y su entorno.
e) Edificios protegidos o catalogados por el planeamiento.
f) Edificios donde la visibilidad de las instalaciones afecte notablemente el entorno.
En caso de que se contemple la ubicación excepcional en los edificios señalados en los apartados d) y e) anteriores será preceptivo el informe previo del órgano supramunicipal, en aquellos casos así regulados.
2. Cuando el nuevo emplazamiento se sitúe a menos de 500 m de otro anterior, (medidos en la proyección horizontal de los ejes de los mástiles) previa audiencia y conformidad de los interesados, se establece la obligación de compartir emplazamientos por parte de diferentes operadores, aunque dichos emplazamientos ya hayan sido autorizados con anterioridad a otros operadores.
Artículo 6.- Instalaciones situadas en suelo no urbanizable y urbanizable.
1. La autorización de equipos, antenas, estaciones base y, en general, las instalaciones previstas en el presente artículo, en áreas de especial protección del suelo no urbanizable, quedará condicionada a la justificación previa de la imposible prestación del servicio en ningún otro lugar más adecuado.
2. La autorización en emplazamientos en suelo urbanizable será otorgada con carácter provisionalsometida a los requisitos del artículo 56 de la LOTUR.
3. La máxima altura sobre el nivel del terreno del conjunto soporte-antenas será de 35 m.
4. Se vigilará especialmente la minimización del impacto visual, paisajístico y ambiental, con especial atención en los cerros y tesos del término municipal.
5. En suelo no urbanizable y urbanizable la distancia de los 500 m. descrita en el apartado 2 del artículo anterior no opera; además en suelo urbanizable la concesión de licencia será en precario.
Artículo 7.- Instalaciones situadas en suelo urbano.
1. Se cumplirán, con carácter general, las reglas siguientes:
a) Se instalarán en la parte superior de las edificaciones existentes, no admitiéndose su colocación directa sobre el suelo, excepto en polígonos industriales y en parcelas destinadas exclusivamente a este uso.
b) Se fijarán a elementos estructurales que soporten su peso y esfuerzos y garanticen la seguridad del conjunto.
c) Deberán disponerse a una distancia mínima de 2 metros de retranqueo de la línea de cualquier fachada o medianería del edificio en la planta de cubierta.
d) El conjunto soporte-antenas quedará contenido en un cilindro de 1,2 metros de diámetro.
e) La altura máxima del conjunto mástil-antenas será la menor altura de las siguientes:
- La tercera parte de la mínima altura del edificio respecto a la rasante de cualquiera de las vías públicas sobre las que éste recae.
- La separación del conjunto respecto de uno cualquiera de los lados del perímetro del edificio.
2. Las instalaciones de recintos contenedores de equipos auxiliares de una antena cumplirán las siguientes condiciones:
a) Deberán colocarse en zonas comunes del edificio y las instalaciones interiores no serán accesibles al público en general.
b) Se deberá comprobar que la cubierta y demás elementos de la edificación soportan el peso de las nuevas instalaciones, empleándose bancadas de nivelación y reparto si fuera necesario.
c) Los aparatos contenidos en estos recintos, y en especial los sistemas de climatización, no transmitirán vibraciones al edificio ni provocarán niveles de ruido superiores a los permitidos, tanto en el ambiente exterior como en el interior del edificio, patios de luces, etc.
d) Dispondrán de un sistema de detección y extinción automática en caso de incendio. Si el sistema fuese de atmósfera inerte, el recinto dispondrá en el exterior de una señal que indique su activación, alertando sobre la necesidad de tomar medidas adecuadas para entrar en él.
e) Su ubicación y dimensiones estarán limitadas por los siguientes parámetros:
- Se retranquearán un mínimo de 3 m. respecto de cualquier línea de fachada o medianería de la planta de cubierta.
- El conjunto de casetón-bancada tendrá una altura máxima de 3 metros y una superficie no superior a 25 m2.
f) Se diseñarán de manera que las formas, dimensiones y materiales empleados permitan su integración en la composición del edificio.
3. Excepcionalmente el Ayuntamiento, previa acreditación de la necesariedad, podrá autorizar instalaciones o equipos auxiliares que, cumpliendo con la legislación general vigente, modifiquen algún extremo de los señalados en los números 1 y 2 de este artículo.
Artículo 8.- Condiciones generales de implantación.
1. La instalación o modificación de los elementos o equipos de telecomunicación por ondas radioeléctricas (antenas, estaciones base, radioenlaces o cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de telefonía móvil y otros servicios de telefonía radio), en edificios o espacios públicos o privados deberá estar contenida en un Plan de Implantación del conjunto de la red dentro del término municipal de Logroño y aprobado por el Ayuntamiento de Logroño, en el que habrá que justificar la solución propuesta con criterios técnicos de cobertura geográfica y en relación con las demás alternativas posibles.
2. El Plan de Implantación deberá ser presentado por las diferentes operadoras de telecomunicaciones, personas o instituciones que dispongan de los títulos y autorizaciones administrativas necesarias para la utilización del espacio radioeléctrico. Se presentarán tresejemplares del Plan y uno más en soporte digital. La información gráfica debe indicar los lugares de emplazamiento sobre la cartografía del Plan General Municipal de Logroño.
3. El Plan deberá especificar de forma motivada y con el alcance suficiente para su comprensión y análisis, los aspectos siguientes:
a) El esquema general de la red, con indicación de la localización de la cabecera, principales enlaces y nodos.
b) Localización exacta de las instalaciones existentes (antenas, estaciones base, radioenlaces o cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de telefonía móvil y otros servicios de telefonía radio) titularidad del operador.
c) Previsión de las áreas de nueva implantación de equipos, justificando la cobertura territorial prevista y comparativamente con las demás soluciones alternativas posibles.
d) Las tecnologías utilizadas, tipología de los equipos, antenas, etc.
e) Impactos paisajísticos y ambientales de las instalaciones previstas en el plano.
f) Programa de desarrollo de las inversiones con un alcance mínimo de dos años.
4. El Ayuntamiento de Logroño, a la vista de los diferentes planes de implantación presentados por las operadoras, podrá requerir la incorporación de criterios o medidas de coordinación y atenuación del impacto visual y ambiental.
5. Los planes de implantación, una vez informados e introducidas las modificaciones pertinentes, serán aprobados por el Ayuntamiento.
Artículo 9.- Restricciones al número de instalaciones.
1. La Administración Municipal podrá limitar, previo informe de los servicios técnicos, el número de equipos de telecomunicación de los grupos A, C y D sitos en un mismo inmueble, atendiendo a los previsibles impactos negativos y a la viabilidad técnica de su instalación en un único mástil.
2. Este mismo criterio será de aplicación a las estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, ambas del grupo B.
Artículo 10.- Ubicación compartida y uso compartido de infraestructuras.
1. De acuerdo con la legislación vigente, cuando no existan alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, el Ayuntamiento, previo trámite de información pública y de audiencia si fuera éste necesario, acordará, o bien la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se vayan a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario. La explotación y mantenimiento de las mismas quedarán, en todo caso, bajo la responsabilidad de las operadoras.
2. El Ayuntamiento fomentará la celebración de acuerdos voluntarios entre operadoras para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras.
3. El uso compartido se articulará mediante acuerdo entre las operadoras interesadas.
Capitulo III
Medidas para minimizar los niveles de exposición del público en general a emisiones radioeléctricas
Artículo 11.- Criterios generales.
Las instalaciones y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar la normativa vigente, en especial la establecida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, así como la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen las condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, o normativa que la sustituya o desarrolle. En particular:
a) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales los titulares de las instalaciones radioeléctricas instalarán el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.
b) Las operadoras aportarán los estudios realizados por personal técnico competente que indiquenlas características técnicas de la estación, ubicación, características del entorno y cálculo de exposición, de conformidad con los límites vigentes que deben contemplarse para cada estación radioeléctrica, previos a la autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
c) Las operadoras, simultáneamente y de manera complementaria a los estudios a que hace referencia el apartado b), presentarán un proyecto de instalación de señalización y, en su caso, de vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a zonas en las que pudieran superarse los límites de emisiones legalmente vigentes.
Artículo 12.- Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas.
1. Todas las instalaciones objeto de regulación en esta ordenanza estarán sometidas a los límites de exposición electromagnética que para ella establezca la normativa estatal o autonómica.
2. No obstante, se minimizarán en la medida de lo posible los niveles de exposición del público en general en el interior de las viviendas y recintos privados
Artículo 13.- Estudio de los niveles de exposición radioeléctrica.
1. La instalación o modificación de las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza requerirá la presentación de un estudio detallado, realizado por técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el colegio profesional correspondiente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas en las que puedan permanecer habitualmente las personas. Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta su entorno radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en la normativa estatal y autonómica.
2. El citado estudio se presentará ante el Ayuntamiento, incorporado en el proyecto técnico necesario para solicitar la licencia para la instalación o modificación de instalaciones radioeléctricas, según se regula en el artículo 7.1.
Artículo 14.- Señalización y vallado.
Los solicitantes de licencias para instalar o modificar instalaciones radioeléctricas presentarán, simultáneamente y de manera complementaria al estudio citado en el artículo anterior, un proyecto se señalización y en su caso vallado, que restrinja el acceso de personal no autorizado a zonas en las que pudieran superarse las restricciones establecidas en la legislación aplicable. Dicha señalización o vallado deberá estar instalada de manera previa a la puesta en servicio de la instalación radioeléctrica.
Capitulo IV
Licencias
Artículo 15.- Sujeción a licencias.
1. La instalación, modificación o ampliación de las instalaciones a que se refiere esta ordenanza estarán sujetas al procedimiento de concesión de licencia municipal, tanto en lo referente a las obras, propiamente dichas de la instalación, como la actividad y su apertura o puesta en funcionamiento.
2. Las infraestructuras en suelo no urbanizable deberán obtener previamente la autorización preceptiva del Órgano competente de la Comunidad Autónoma para este tipo de suelo descrita en el artículo 53 de la LOTUR.
3. Las licencias municipales se tramitarán sin perjuicio del Proyecto Técnico de Telecomunicaciones y la verificación del cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos por el Órgano competente de la Administración del Estado, establecidas en el Real Decreto 10656/2001 para aquellas instalaciones que lo precisen, así como cualquier otra autorización de instalaciones auxiliares que fuera preceptiva.
Artículo 16.- Licencia urbanística.
1. El régimen jurídico aplicable para la tramitación de las licencias objeto de esta ordenanza será el establecido en las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal, considerándose como licencias medioambientales, según se definen en la vigente normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja), sin perjuicio de la documentación específica exigida en el artículo 17 de esta normativa.
2. En cualquiera de los casos las licencias concedidas tras la entrada en vigor de la presenteordenanza tendrán carácter temporal por un período de cuatro años, debiendo ser renovadas al finalizar el plazo de la licencia.
Artículo 17.- Documentación a presentar con la solicitud de la licencia.
Las solicitudes de licencia se realizarán por la operadora correspondiente y precisarán de un proyecto técnico visado suscrito por equipo técnico competente, que describa las obra y las instalaciones solicitadas con el grado de precisión que se establece para la tramitación de licencias urbanísticas medioambientales, y que además de las prescripciones contenidas en la referida normativa debe contener de forma detallada:
1. Una Memoria en la que se describirá de forma precisa lo siguiente:
a) Acreditación de estar incluida la instalación objeto de solicitud de licencia en el Plan de Implantación aprobado por el Ayuntamiento de Logroño. En caso contrario, de manera previa, será necesario la aprobación de un nuevo Plan de Implantación que la contenga.
b) La clasificación de suelo sobre el que se va a realizar la instalación.
c) El emplazamiento detallado de la instalación.
d) La justificación del cumplimiento de las prescripciones urbanísticas contenidas en la presente ordenanza que sean de aplicación en cada caso.
e) Los cálculos de estabilidad y resistencia de las estructuras. En caso de instalaciones en cubiertas de edificios habrá de aportarse un certificado, suscrito por técnico competente, de no existir afecciones por sobrecarga en estructura del edificio.
f) Las soluciones de impermeabilización, cuando éste sea el caso.
g) Zona de cobertura de la estación base.
h) Sistemas propios adoptados por la empresa para el control de las emisiones.
i) Número total de canales de portadora por los que pueda emitir cada antena de la estación base.
j) Número máximo de canales de portadora por los que puede emitir de forma simultánea cada antena de la estación base.
k) Frecuencias de emisión de cada uno de los canales de portadora.
l) Potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) de cada antena.
m) PIRE por cada canal de portadora.
n) La justificación de que se ha procurado la utilización de la tecnología que menor impacto visual produce, y las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medio ambiental de las instalaciones previstas.
o) Las medidas correctoras adoptadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico y conexión a tierra independiente, así como los medios necesarios para evitar interferencias electromagnéticas con otras instalaciones.
p) Copia del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 21 de la presente regulación
q) Documento en el que se haga constar el plazo para el que se solicita la licencia en caso de ser éste inferior al señalado con carácter general en el artículo anterior.
r) La documentación señalada en el artículo 13 del presente Plan Especial.
2. Documentación gráfica:
a) La simulación gráfica, desde distintos ángulos de vista, del resultado final de la instalación que se pretende ejecutar, que permita evaluar el impacto visual que provocará.
b) Planos del esquema general del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes, si las hubiera, y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM. Los planos se presentarán tanto en soporte papel como digital, compatible con los programas informáticos municipales.
3. Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad.
4. Documento que exprese la conformidad del titular o titulares del terreno sobre el cual se propone la instalación de las antenas e infraestructuras auxiliares.
5. Copia de la documentación sobre Inspección y Evaluación (artículo 9 del Reglamento del Real Decreto 1066/2001) de las instalaciones radioeléctricas, elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
6. Cuando los recintos contenedores de equipos auxiliares sean exteriores se presentará proyectotécnico suscrito por Arquitecto Superior y visado por el correspondiente colegio profesional
Artículo 18.- Licencia de primera ocupación y funcionamiento.
Una vez finalizada la obra e instalación, y con carácter previo a la puesta en servicio de la actividad, se deberá solicitar al Ayuntamiento la licencia de primera ocupación y funcionamiento adjuntando, además de la documentación general contenida en las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal, la siguiente documentación:
a) Fotografía en color, tamaño mínimo 13 x 18 cm, donde se aprecie la relación de la instalación con su entorno.
b) Autorizaciones administrativas emitidas por los organismos competentes.
c) En el caso de actividades ambientales, además de lo anterior se presentará un informe sobre las mediciones y pruebas realizadas en la instalación donde figuren los resultados obtenidos y se acredite que no se supera ninguno de los límites de exposición legalmente establecidos. El citado informe deberá estar suscrito por técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el correspondiente colegio profesional.
d) En este último caso, además, se presentará informe sobre mediciones de ruidos en los que se acredite el cumplimiento de la Ordenanza de Ruidos del Ayuntamiento de Logroño y que no se superan los límites máximos en ella establecidos.
Capitulo V
Medidas de control y protección de la legalidad
Artículo 19.- Control municipal del nivel de la exposición electromagnética.
El Ayuntamiento, si lo estima oportuno, establecerá de forma directa o a través de actuaciones concertadas, un plan de control de las emisiones efectuadas por las instalaciones implantadas en el término municipal, verificando que se respetan los límites de exposición establecidos en esta ordenanza.
Artículo 20.- Deber de conservación y seguridad.
1. El titular de la licencia será responsable de que éstas se mantengan en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público.
2. El deber de conservación de las instalaciones implica su mantenimiento mediante los trabajos y obras que sean necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines siguientes.
a) Preservación de las condiciones según las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones.
b) Preservar las condiciones de funcionalidad y de seguridad, salubridad y ornato público, incluidos los elementos de soporte de las mismas.
Artículo 21.- Seguro de responsabilidad civil.
Las empresas titulares de las instalaciones deberán acreditar tener suscritas las pólizas de seguro que les exija la normativa sectorial vigente.
Únicamente en los casos en que la autorización se plasme mediante convenio entre la operadora y el Ayuntamiento, éste exigirá, como requisito para la suscripción del mismo, que la empresa acredite tener suscrito, durante todo el tiempo de vigencia del convenio, una póliza de seguro de responsabilidad civil, con una entidad aseguradora de reconocida solvencia, que garantice la responsabilidad por los daños derivados directamente de la instalación de la estación base y del desarrollo de su actividad en el espacio cedido.
Artículo 22.- Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos.
En caso de cese de la actividad, ya sea éste parcial o total, el titular de la licencia, deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos que no sean utilizados y restituir el emplazamiento en que se encuentren instalados al estado físico previo a la colocación.
Se actuará de la misma manera en el caso de que la retirada de la instalación venga impuesta en el procedimiento previsto para la protección de la legalidad urbanística o medioambiental.
Artículo 23.- Renovación y sustitución de las instalaciones.
1. Estará sujeta a los mismos requisitos que la primera instalación la renovación o sustitución de una instalación y la reforma de las características de la misma que hayan sido determinantes para su autorización o sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.
2. El Ayuntamiento podrá imponer la renovación o sustitución de una instalación existente en el supuesto de caducidad de la licencia o autorización.
Artículo 24.- Órdenes de ejecución.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, el Alcalde dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, que contendrán las determinaciones siguientes:
a) Determinación de los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de los equipos radioeléctricos y de su instalación o, en su caso, la retirada de la instalación o de alguno de sus elementos.
b) Determinación del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que será fijado en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.
c) La orden de ejecución determinará, en función de la entidad de las obras a realizar, la exigencia de proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa.
Artículo 25.- Inspección y disciplina de las instalaciones.
Adicionalmente a las medidas que dicten otras Administraciones competentes en la materia, las condiciones de emplazamiento, instalación (incluidas las obras) y funcionamiento de las instalaciones reguladas en esta ordenanza, estarán sujetas al régimen de inspección, revisión y control previstos en la normativa vigente para las actividades peligrosas con medidas correctoras.
Artículo 26.- Protección de la legalidad.
1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas por el procedimiento previsto para cada una de ellas.
a) Restitución del orden urbanístico vulnerado.
b) Imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, en aplicación de lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En todos los casos, el Ayuntamiento adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Artículo 27.- Infracciones y régimen sancionador.
Las infracciones cometidas por incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta normativa se sancionarán de acuerdo con la legislación aplicable en materia de Urbanismo y Medio ambiente.
Artículo 28.- Sujetos responsables.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en lo referente a la responsabilidad de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones, será sujeto responsable de la comisión de las infracciones del artículo anterior, el titular de la licencia. Serán responsables subsidiarios el instalador, el director de las obras e instalaciones y el propietario o comunidad de propietarios del inmueble donde se ubican.
2. Los titulares de las licencias y los propietarios o comunidades de propietarios del inmueble donde se ubiquen las instalaciones deberán prestar la colaboración necesaria a las funciones de inspección y control por parte de los servicios técnicos municipales y de la policía local.
3. La falta de colaboración descrita en el apartado anterior implicará la imposición de las sanciones descritas en el artículo 27.
Artículo 29.- Órdenes de desmontaje y retirada.
1. Las instalaciones sin licencia o concesión instaladas sobre suelo de uso o dominio público municipal no necesitarán el requerimiento previo al responsable de la instalación y serán retiradas por el Ayuntamiento, con repercusión de los gastos al interesado, además de la imposición de las sanciones correspondientes.
2. Las órdenes de desmontaje y retirada de las instalaciones deberán cumplirse por las empresas titulares de la mismas durante el plazo de quince días, o inmediatamente en caso de urgencia por peligrosidad. En caso de incumplimiento, procederán a retirarlas los servicios municipales, a cargo de las empresas afectadas, a las que se les imputarán los gastos correspondientes a la ejecución subsidiaria. A su vez, el Ayuntamiento podrá imponer cualquier otra medida deejecución forzosa habilitada por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La orden de desmontaje y retirada, cuando no se disponga de licencia, será independiente de la orden de legalización, de manera que será inmediatamente efectiva, mientras no esté legalizada la instalación, sin perjuicio de proceder a la paralización de la orden de desmontaje y retirada cuando, tras la solicitud de legalización por parte de la operadora se prevea por los Servicios Técnicos Municipales que la instalación referida puede cumplir con las prescripciones descritas en esta ordenanza.
4. Las medidas de ejecución subsidiarias son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Disposición adicional
El Ayuntamiento de Logroño elaborará y mantendrá actualizado un Registro en el que figuren las estaciones base de telefonía móvil y el resto de actividades medioambientales sujetas a esta regulación existentes en el término municipal con indicación de su emplazamiento, áreas de cobertura y tipo de antena instalada, así como cualquier otro parámetro necesario para adoptar las oportunas medidas de protección.
Con independencia de las inspecciones que puedan realizar los servicios técnicos municipales se presentará anualmente un certificado de mantenimiento de niveles y condiciones de la licencia y cumplimiento de la presente ordenanza, firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que se incorporará a dicho Registro, además de la justificación de vigencia del seguro.
Disposiciones transitorias
Primera.- Instalaciones con licencia municipal
1. Las instalaciones comprendidas en esta Disposición Transitoria deberán estar incorporadas en el Plan de Implantación aprobado por el Ayuntamiento.
2. Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, que en el momento de su entrada en vigor posean las licencias necesarias y que no cumplan con las distancias descritas en el artículo 5 de esta regulación serán desmontadas y retiradas según lo descrito en el apartado 1 del artículo 29, una vez transcurrido el plazo de cuatro años de la entrada en vigor de la presente regulación. En tal caso, el Ayuntamiento permitirá el traslado a una ubicación que cumpla con lo establecido en el artículo 5 y que se incorpore en un nuevo Plan de Implantación.
3. Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, que en el momento de su entrada en vigor posean las licencias necesarias y que sí cumplan con las distancias descritas en el artículo 5 de esta regulación deberán aportar, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta normativa, informe emitido por técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que figuren los resultados de las mediciones efectuadas, indicándose los límites de exposición electromagnética alcanzados en su ámbito de cobertura. Este informe deberá ser presentado con una periodicidad de cuatro años.
4. La no presentación del informe indicado en el plazo de los tres meses conllevará la aplicación del plazo de vigencia de las licencias descrito en el artículo 16.3, debiendo, por tanto, renovar la licencia a los cuatro años contados después del transcurso de los tres meses para informe. El incumplimiento de la presentación del nuevo informe tras los cuatro años dará lugar a entender cumplido el plazo de vigencia de la licencia y a la aplicación del artículo 29 de esta regulación.
5. Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, que en el momento de su entrada en vigor posean licencia municipal de obras, deberán solicitar, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta normativa, las correspondientes licencias de actividad y funcionamiento, tal como se señala en los artículos 17 y 18 de esta normativa. En la documentación figurarán los resultados de las mediciones efectuadas a cada una de las antenas, indicándose los límites de exposición electromagnética alcanzados en su ámbito de cobertura y establecidos por la normativa vigente a la que hace referencia esta regulación. En el caso de que dichos límites se superen se concederá un plazoadicional de un mes para adaptarlos a las prescripciones de esta regulación.
6. La ampliación o modificación de las instalaciones a que se refiere esta disposición transitoria, o cualquiera de sus elementos auxiliares, estará sujeta a los procedimientos administrativos de otorgamiento de licencias que se indican en ésta y a lo dispuesto en el artículo 8.
7. Cuando en una misma ubicación existiesen instalaciones con licencia de un operador y otras sin las preceptivas licencias pertenecientes a otros operadores, éstos últimos no quedarán amparados por las licencias en vigor, sino que deberán tramitar las que en cumplimiento de los artículos 17 y 18 les correspondan. A los efectos de esta normativa se considerarán instalaciones sin licencia y se regularán por la disposición transitoria siguiente.
Segunda.- Instalaciones sin licencia municipal
1. En estos casos, y con carácter previo, resultará también necesaria que las instalaciones se encuentren previstas en el Plan de Implantación aprobado por el Ayuntamiento para proceder a su legalización.
2. Independientemente de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador y del de restablecimiento de la legalidad urbanística por las instancias municipales, los titulares además deberán solicitar, en el plazo de dos meses, las licencias correspondientes para las instalaciones. En el caso de que se denieguen las licencias solicitadas, dichas instalaciones serán clausuradas y desmanteladas.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas por la presente Ordenanza cualquier disposición o regulación municipal referida a la materia objeto de la presente ordenanza.
Disposición final
Entrada en vigor
La presente normativa entrará en vigor transcurrido el plazo de un mes desde su íntegra publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño, 8 de septiembre de 2010.- El Secretario del Pleno, Elías Del Campo Arroyo.