Edicto
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Logroño.
Procedimiento Medidas Cautelares 1136/08 (P.O.976/08)
Parte Demandante: Lico Leasing S.A.
Parte Demandada: Yesos Proyectados Mora S.L., Roberto Mora Ruiz, Alejandra Lope Merino.
En el procedimiento ordinario 976/08 del que dimana la presente pieza de medidas cautelares se ha dictado sentencia, la cual es firme a efectos regístrales y cuyo contenido integral es el siguiente:
"Sentencia 17/10
En Logroño, a veinticinco de enero de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. Don José Luis Vallés Abenia, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario en reclamación de cantidad promovidos a instancia de Lico Leasing, S.A. y en su representación el Procurador Don Francisco Javier García Aparicio, contra Yesos Proyectados Mora, S.L., Don Roberto Mora Ruiz y Doña Alejandra Lope Merino.
Antecedentes de hecho.
Primero.- Que la meritada representación de la parte actora presentó demanda en la que, expuestos los hechos y los fundamentos de Derecho, solicitó que se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de bienes suscrito entre el actor y la mercantil demandada en fecha 29 de septiembre de 2006; se condene a los demandados a que entreguen al actor el vehículo arrendado marca Renault modelo Nuevo Espace matrícula 7061 FGX; se condene a los demandados a que abonen al actor la suma de 5.712,10 euros más los intereses
correspondientes que, en relación a la suma de 2.892,20 euros serán los pactados al tipo del 2% mensual, y respecto del resto de la cantidad adeudada, los procedentes a tenor de la LEC; se condene a los demandados al pago de una cuota de arrendamiento por cada mes de retraso en la entrega del bien, con expresa imposición de las costas del proceso.
La demanda se fundamenta en que la actora, como arrendadora, y Yesos Proyectados Mora, S.L., como arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento financiero en fecha 29 de septiembre de 2006 con número de referencia L 106013532; que los codemandados Don Roberto Mora Ruiz y Doña Alejandra Lope Merino. intervinieron como fiadores de la entidad arrendataria; que el demandado ha dejado de satisfacer las cuotas correspondientes a los vencimientos de 20 de febrero de 2.008 y siguientes; que la actora ejercita la facultad de resolver el contrato y exigir el pago de todas las cuotas vencidas e impagadas con sus intereses.
Segundo.- Que admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada la cual no compareció por lo que fue declarada en la situación procesal de rebeldía.
Tercero.- Que convocadas las partes a la audiencia previa, se ha propuesto y practicado la prueba documental con el resultado que obra en los autos, interesándose por la actora que a la vista dela prueba documental queden los autos para sentencia para lo cual señala que en fecha de la vista la deuda pendiente, una vez descontados los pagos parciales efectuados por los demandados, asciende a la suma de 11.569 euros.
Cuarto.- Que en la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos Jurídicos.
Primero.- De la prueba practicada en el acto del juicio deben declararse probados los hechos alegados por la parte actora.
Segundo.- La parte demandada no ha comparecido en el proceso por lo que ha sido declarada en la situación procesal de rebeldía. La rebeldía implica únicamente la incomparecencia del demandado en el proceso, pero esta incomparecencia no implica la conformidad con las pretensiones de la parte actora, sino, al contrario, oposición a las mismas, presumiéndose una contestación contradictoria a lo solicitado por el actor. De manera que recaerá sobre el actor la carga de la prueba del derecho alegado.
Tercero.- El principio general de la prueba de las obligaciones lo establece el Art. 217 de la LEC disponiendo que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Por tanto será el actor quien deberá probar los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado los hechos extintivos.
La parte actora presenta elementos documentales suficientes para probar la obligación reclamada. Así aporta el contrato de Leassing -DOC. 2 de la demanda- de donde se deducen las obligaciones de ambas partes del contrato, que comprende el deber del demandado del abono de las correspondientes cuotas para la devolución del dinero tomado a préstamo. Así mismo se aporta el certificado de deudas -DOC. 4 de la demanda- que concreta las cantidades adeudadas y reclamadas en este procedimiento.
Correspondería al demandado acreditar los hechos que desvirtúen el derecho alegado por el actor, hechos que no pueden ser otros que el pago de las indicadas cantidades. Este pago no se ha acreditado al no haber comparecido en el proceso, renunciando de esta manera a efectuar actuación procesal de contenido activo o positivo, sin que la ficta contestatio en que consiste la rebeldía pueda producir el efecto de desvirtuar lo alegado y probado de contrario.
Cuarto.- De acuerdo con el Art. 394 de la LEC, en los procesos declarativos las costas en la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
Que estimando la demanda promovida por Lico Leasing, S.A. contra Yesos Proyectados Mora, S.L., don Roberto Mora Ruiz y doña Alejandra Lope Merino, debo declarar y declaro la resolución el contrato de arrendamiento de bienes suscrito entre el actor y la mercantil demandada en fecha 29 de septiembre de 2006; condenando a los demandados a que entreguen al actor el vehículo arrendado marca Renault modelo Nuevo Espace matrícula 7061 FGX; y condenando a los demandados a que abonen al actor la suma de 11.569 más los intereses pactados y legales desde la fecha de la sentencia.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, previa consignación del depósito de 50 euros exigido por la D.A- decimoquinta de la LOPJ en su redacción dada por la L.O. 1/098.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de La Rioja extiendo el presente por duplicado con entrega del mismo al procurador Sr. Javier García Aparicio para que cuide de su diligenciamiento, se expide la presente en Logroño a 20 de mayo de 2011.- El/la Secretario Judicial.