Edicto de notificación a Jardines de Calahorra S.A. sobre resolución de alegaciones y aprobación definitiva estatutos y bases de actuación sector Viacampo Residencial
No habiendo sido posible la notificación a Jardines de Calahorra S. A., en su último domicilio conocido, como propietario de terrenos incluidos en el ámbito del Sector "Viacampo residencial" se les pone en conocimiento para que conste y sirva de notificación, en cumplimiento de lo prevenido en el Art. 59.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, de 26 de noviembre de 1992, la siguiente resolución de Alcaldía de fecha 13 de octubre de 2011:
"Visto que por Resolución de esta Alcaldía de fecha 22 de junio de 2.011 se aprobaron inicialmente los proyectos de Estatutos y Bases de Actuación del Plan Parcial del Sector "Viacampo residencial", presentados con fecha 31 de mayo de 2.011, con requerimiento de subsanación de deficiencias, durante el trámite de información pública, y en todo caso antes de su aprobación definitiva, de las deficiencias detectadas.
Dicha Resolución fue publicada en el Boletín Oficial de La Rioja n° 85 del día 1 de julio de2.011, y por medio telemáticos, y notificada a los propietarios afectados por el sistema de actuación, a efectos de audiencia por plazo de veinte días, para la formulación ante el Ayuntamiento de las alegaciones y observaciones que se estimasen oportunas, habiéndose presentado dos alegaciones con fechas 21 y 26 de julio de 2.011.
Visto que con fecha 26 de julio de 2.011, n° de registro de entrada 9.771, COMÍ 90 S. L. presentó un ejemplar de los Estatutos y bases de Actuación del Sector en los que se ha realizado las correcciones requeridas por la Resolución de la Alcaldía arriba indicada.
Vistos los informes emitidos al respecto por EL Grupo Promotor del Sector y la T.A.G. de Urbanismo.
La Alcaldía Presidencia, en uso de las atribuciones de le confiere la vigente legislación, resuelve:
Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por D. Osear Barriobero Jiménez y por D. Arturo Antoñanzas Moreno y Da Isabel Abad Antoñanzas, por los siguientes motivos:
Alegación presentada por D. Osear Barriobero Jiménez:
La precisión realizada por el alegante puede sobreentenderse con la redacción inicial del artículo 3,2 K) de los Estatutos, puesto que de acuerdo con los apartados G) y H) del mismo artículo, la Junta actuará como fiduciaria sobre las fincas pertenecientes a los miembros de la Junta de Compensación, sin que se produzca a su favor transmisión del dominio de dichas fincas (Art. 141 de la LOTUR), que serán adjudicadas a dichos miembros y a la Administración de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico, no siendo necesaria la corrección del citado artículo por no ofrecer dudas en el sentido alegado.
Alegaciones presentadas por D. Arturo Antoñanzas Moreno y Da Isabel Abad Antoñanzas:
A los Estatutos:
1.- La redacción del Art. 7 de los Estatutos se ajusta a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (en adelante LOTUR), que establece que el acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos implica la incorporación automática de todos los propietarios al sistema de compensación, si bien los propietarios incorporados a la Junta de Compensación que no deseen participar en el sistema, podrán dirigirse a la Administración actuante antes de la fecha en que se apruebe el Proyecto de Compensación, solicitando la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta, de la que quedarán excluidos desde el mismo día de la presentación de la solicitud sin que ello implique la paralización del sistema. Por tanto, quienes no soliciten la expropiación de sus bienes y derechos permanecerán incorporados a la Junta de Compensación.
2.- La corrección propuesta al artículo 11,2 no es necesaria, ya que debe entenderse relacionado con las competencias de la Asamblea General, que de acuerdo con el artículo 23 de los Estatutos aprobará los presupuestos y los gastos realizados, mientras que la exigencia y la ejecución de lo aprobado por la Asamblea General corresponde al Consejo Rector.
El artículo 11,2 no supone ninguna limitación, ya que se especifica que esa obligación es para los socios adheridos, entendiendo como tales los que quedan incorporados a la Junta de Compensación, tras transcurrir el plazo legal para manifestar su deseo de no incorporarse. Por ello, al tratarse de una incorporación a posteriori deben aportar el importe de los gastos que se hubieran soportado hasta la fecha por el resto de los propietarios, en proporción a su cuota de participación.
Obviamente para realizar las anteriores actuaciones se entiende que deberá estar previamente constituida la Junta de Compensación, y en funciones y operativos sus órganos de gobierno.
3.- El artículo 166,e) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante, RGU), establece que los Estatutos regularán las condiciones para incorporarse a la Junta, así como que los cotitulares de una finca o derecho habrán de designar una sola persona para el ejercicio de sus facultades como miembro de la Junta, respondiendo solidariamente frente a ella de cuantas obligaciones dimanen de su condición. Si no designaren representante en el plazo que al efecto se señale, lo nombrará el órgano actuante.
A la vista del citado precepto, resulta innecesario añadir en el artículo el matriz propuesto, ya que son los copropietarios quienes deben designar su representante en el plazo propuesto, sinnecesidad de requerimiento de la Junta.
4.- EL artículo de los Estatutos objeto de la alegación está redactado literalmente conforme al artículo 163,6 y 7 del RGU, si bien hay que tener en cuenta que el régimen de la incorporación de los propietarios al sistema de actuación y a la Junta de Compensación ha variado en la actual LOTUR respecto de la anterior regulación (LOTUR de 1998), estableciéndose actualmente en el artículo 137 de la LOTUR, una incorporación automática de los propietarios al sistema que tiene lugar con el acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos. Por tanto esta nueva regulación sustituye a la anterior regulación de la Ley de 1998 citada y el RGU, en la que regía la voluntariedad en las incorporaciones, que podían darse escalonadamente en varias fases de la tramitación de los estatutos, y hasta después de constituida la Junta en escritura pública, mediante escritura de adhesión. (Artículos 161 al 165 del RGU).
En consecuencia, a la vista de la nueva regulación legal de la incorporación al sistema de compensación no procede establecer las previsiones solicitadas.
5.- En el artículo 19 de los Estatutos queda regulado cómo se establecen las cuotas definitivas, adoptándose el criterio señalado en el artículo 147 de la LOTUR, relativo a la reparcelación pero aplicable al sistema de compensación por remisión del artículo 138 de la misma Ley, ("El derecho de los propietarios será proporciónala la superficie de las parcelas respectivas en el momento de la delimitación de la unidad de ejecución"), señalándose la competencia para su establecimiento por la Asamblea General (artículo 23,L) de los Estatutos) a propuesta del Consejo Rector.
6.- El artículo 166 h) del RGU no concreta los requisitos de la convocatoria de los órganos de gobierno de la Juntas de Compensación, sino que remite a los estatutos su regulación, siendo los aspectos de organización y funcionamiento de la Junta de libre disposición por los propietarios afectados. Por ello, considerando que los presentes Estatutos han sido promovidos por propietarios que reúnen el porcentaje de superficie que da lugar a la aplicación del sistema de compensación, habiéndose pronunciado, en el informe emitido por los mismos, en contra de estimar la alegación propuesta sobre el Art. 28, ha de tenerse en cuenta que conforme al principio de autonomía de la voluntad que rige la organización interna de la Juntas de Compensación, han de prevalecer las reglas que cuentan con la conformidad de la mayoría de cuotas de participación, frente a propuestas alternativas de un único propietario.
7.- La previsión de representación de pequeños propietarios solicitada no tiene su apoyo en previsión legal alguna (El artículo 166 g) del RGU establece genéricamente que los Estatutos contendrán los "órganos de gobierno y administración, forma de designarlos y facultades de cada uno de ellos"), por lo que debe prevalecer la redacción dada al artículo 32 por los promotores de la actuación.
8.- No es necesario corregir el artículo 46, ya que el Consejo Rector aplica las cuotas correspondientes a los presupuestos aprobados por la Asamblea General; ese señalamiento es la mera cuantificación aritmética de los porcentajes de las cuotas.
9.- No resulta necesario matizar en los Estatutos lo solicitado respecto de la fiducia urbanística, puesto que:
De conformidad con el artículo 141 de la LOTUR, la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. La Junta de Compensación actuará como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 3,2 apartado G) de los Estatutos presentados.
La función de la Junta actúa sobre los terrenos desde el momento en que ésta adquiere personalidad jurídica, esto es, desde el momento de su inscripción en el registro especial de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, hasta el instante en que es aprobado definitivamente el Proyecto de Compensación, en el que se adjudica a cada titular la finca de resultado. Desde este momento hasta el de la disolución, la Junta tiene una función de gestión y administración, si bien conserva facultades dispositivas limitadas a las exigencias que requiera la ejecución del proyectode urbanización (Art. 179,2 RGU).
10.- El sentido del apartado b) del Art. 38 es para la resolución de conflictos en los que cabe que puedan resolverse judicialmente o mediante mediación extrajudicial, por lo que se considera que tales poderes se otorgarán en su caso a favor de abogados y procuradores para el ejercicio de dicha representación judicial y extrajudicial.
El Presidente es por antonomasia el representante de la Junta de Compensación ante terceros; si bien la representación del presidente se halla limitada a competencias o funciones de carácter administrativo. Carece de facultad para comparecer en juicio y otorgar poderes de los denominados para pleitos a favor de letrados y procuradores, para personarse ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden y Jurisdicción, por no ser éste un atributo del cargo. Para ello precisa o bien que en los estatutos se le confiera expresamente dicha facultad o bien que sea autorizado de forma específica mediante acuerdo de la Asamblea General o el Consejo Rector. En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia, con referencia al régimen general de Asociaciones, aplicables, por su contenido, a las Juntas de Compensación. (STS 29 de julio de 1993). Para evitar los inconvenientes y dificultades que supone convocar una Asamblea General dentro del plazo conferido para comparecer en juicio como demandado, es casi imprescindible que la facultad del Presidente para comparecer en juicio y otorgar poderes esté contemplada expresamente en los Estatutos, como así se realiza en el presente caso.
11.- Su desestimación se justifica en la alegación 5 formulada a la Base VI, por identidad de su contenido.
A las Bases de Actuación:
1.- La alegación se refiere en realidad a la Base II apartado 5°. Se encuentran reflejados los procedimientos de fijación de cuotas, conforme a la Ley y los estatutos en función de la superficie aportada.
2.- La alegación se refiere a la Base II apartado 8°. La desestimación se justifica con la misma argumentación realizada respecto a la alegación 9 de los Estatutos, dada la identidad de su contenido.
3.- La redacción dada a la Base V. Apartado 1° es correcta ya que efectivamente los costes de urbanización se sufragan por la cuota de participación, la cual resulta de la superficie de los terrenos aportados por cada propietario.
La participación de los junteros de la Junta de Compensación en los derechos y obligaciones comunes vendrá definida por la cuota o porcentaje que sobre el total corresponda a cada uno. Dicha cuota se fijará atendiendo a la superficie de las fincas aportadas fiduciariamente a la Junta de Compensación por cada uno de los propietarios integrados en la misma, en relación con la superficie total del ámbito, y en este sentido, el artículo!9,3 de los Estatutos establece que el cálculo de la cuota de participación se efectúa teniendo en cuenta la superficie de los terrenos aportados a la Junta por cada uno de los propietarios intervinientes y en proporción a la superficie total de la Unidad de Ejecución, y se expresa en unidades convencionales o tantos por ciento.
4.- La alegación se refiere en realidad a la Base VII, apartado I. La desestimación se justifica con la misma argumentación realizada respecto de la alegación n° 8, relativa al artículo 46 de los Estatutos.
5.- la legislación urbanística no regula de forma expresa la remisión a la Ley de Contratos para la aplicación de sus procedimientos y formas de adjudicación en la contratación de las obras de urbanización, con lo que las Bases pueden establecer cualquier forma de contratación de dichas obras, con la única obligación de hacer constar en el contrato de ejecución de las obras las circunstancias del n° 3 del artículo 176 del RGU, lo que así se hace en las Bases presentadas, conforme a la mayoría que exigen los Estatutos.
Segundo.- Aprobar definitivamente los proyectos refundidos de Estatutos y Bases de Actuación del Plan Parcial del Sector "Viacampo residencial", presentados con fecha 26 de julio de 2.011, que contienen las correcciones requeridas en el Decreto de la Alcaldía de aprobación inicial.
Tercero.- Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja y proceder a notificar individualmente a los propietarios afectados y a quienes hubieren comparecido en el expediente, otorgándoles un plazo máximo de tres meses para constituir la Junta de Compensación medianteel otorgamiento de escritura pública, en la que designarán los cargos rectores.
Cuarto.- Designar al Concejal de Urbanismo, D. Luis Martínez-Portillo Subero, o en quien delegue, como representante de la Administración en el órgano rector de la Junta de Compensación a constituir.
Quinto.- El acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos y Bases de Actuación implica la incorporación inmediata de todos los propietarios al sistema de compensación, quedando en lo sucesivo vinculados por los acuerdos de la Junta de Compensación y del Ayuntamiento. Los propietarios que no deseen participar en el sistema podrán dirigirse al Ayuntamiento antes de la fecha en que se apruebe el Proyecto de Compensación y solicitar su expropiación en beneficio de la Junta, de la que quedarán excluidos desde el mismo día de la presentación de la solicitud sin que ello suponga paralización del sistema.
Sexto.- Requerir a los promotores para que, una vez sea firme en vía administrativa el presente acuerdo, soliciten al Registrador de la Propiedad la práctica de nota al margen de cada finca afectada expresando la iniciación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, acreditando en este Ayuntamiento dicha anotación.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, potestativamente podrá interponerse recurso de reposición ante la Alcaldía en el plazo de UN MES, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición sin que se hubiera recibido resolución a éste, se deberá entender desestimado y podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de La Rioja en el plazo de seis meses.
Si se recibe la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de La Rioja, en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 19 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Para el caso que se decida no interponer recurso de reposición contra esta resolución, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo contra la presente resolución, ante el órgano judicial y en el plazo señalados en el párrafo anterior.
Calahorra, a 4 de noviembre de 2011.- El Alcalde, Fco. Javier Pagola Sáenz