Gobierno de La Rioja

Núm. 147
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 16 de noviembre de 2011
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, INNOVACIÓN Y EMPLEO
III.A.21

Resolución de 10 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral por la que se registra y publica la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño relativa al incremento salarial para el año 2009 sobre las tablas revisadas para el año 2008 e incremento con carácter provisional para el año 2010 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Derivados del Cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Visto el fallo de la sentencia nº 86/2011 de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, sobre conflicto colectivo contra la Asociación Empresarial de Derivados del Cemento de La Rioja sobre incremento salarial para el año 2009 sobre las tablas revisadas para el año 2008 e incremento con carácter provisional para el año 2010 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Derivados del Cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Código núm. 26000115011981), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción de la sentencia nº 86/2011 de fecha 17 de febrero de 2011dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, sobre conflicto colectivo contra la Asociación Empresarial de Derivados del Cemento de La Rioja relativo al incremento salarial para el año 2009 sobre las tablas revisadas para el año 2008 e incremento con carácter provisional para el año 2010 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Derivados del Cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

En Logroño a 10 de noviembre de 2011.- La Directora General de Trabajo y Salud Laboral, Rosario Cuartero Lapeña.

Jdo. de lo Social n. 3 Logroño

Sentencia: 00086/2011

NIG: 26089 44 4 2010 0001908

N02700

N° Autos: Procedimiento Ordinario 0000890/2010-R

Materia: Conflicto colectivo

Demandante/s: Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines del Sindicato CC.OO., Metal, Construcción y Afines, Federación de Industria de La Rioja

Abogado/a: Pedro José Ezquerro Sánchez

Procurador:

Demandado/s: Asociación Empresarial de Derivados del Cemento Federac. Empresarios de La Rioja

Abogado/a:

Sentencia n° 86/11

En la ciudad de Logroño a diecisiete de febrero de dos mil once.

Vistos por mí, José M Labado Santiago Magistrado titular del Juzgado de lo Social n° 3 Logroño los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de Conflicto Colectivo entre las siguientes partes:

Como demandantes: D/Dña. Sebastián Sánchez Cepa, en su Secretario General de La Rioja de la Federación Construcción, Madera y Afines del Sindicato de CC.OO.; Pedro Soldevilla Martínez, en su calidad de Secretario General de La Rioja de la Federación de Industria, Construcción y Afines de La Rioja, y asistidos/as por Letrados/as D/Da. Pedro José Ezquerro Sánchez y Pablo Rubio Medrano.

Como demandado Asociación Empresarial de Derivados del Cemento.-Federación de Empresarios de La Rioja, que comparece representado/a por la Secretaria General D/Dª Estibaliz Ilarraza Tejada y asistido/a por D/Dª Javier Fernández de la Pradilla Ochoa.

Antecedentes de hecho

Primero. Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, presentada el día 2 de diciembre de 2010, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la/s codemandada/s a estar y pasar por lo en ella solicitado.

Segundo.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 14 de febrero de 2011, tras no haberse producido avenencia en el acto de conciliación. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes por S.S con el resultado que consta en el acto de juicio, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos que se declaran probados

Primero.- El presente conflicto colectivo lo interpone la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines del Sindicato CC.OO (FECOMA CC.OO La Rioja) y Federación de la Industria, el Metal, Construcción y Afines de La Rioja (MCA UGT La Rioja), en su calidad de sindicatos más representativos y firmantes del Convenio Colectivo de trabajo para las empresasde derivados de cemento de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Segundo. Que el Convenio colectivo de trabajo para las empresas de derivados del cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su Artículo 2° establece: Ámbito funcional y partes que lo conciertan. El presente Convenio ha sido negociado por representantes de la Federación de la Unión General de Trabajadores (MCA UGT) y de la Federación de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO) y por representantes de la Asociación Empresarial de Derivados del Cemento, obligando a todas las Empresas de la mencionada actividad, comprendidas en el ámbito territorial del mismo, e incluidas en el campo de aplicación del IV Convenio Colectivo General del sector de Derivados del Cemento (en lo sucesivo denominado Convenio General) suscrito en Madrid el día 16 de julio de 2007 (BOE 18-10-2007) . En dicho Convenio General en su artículo 9 se describe el ámbito funcional del Sector de Derivados del Cemento".

Tercero.- En el Convenio Colectivo indicado (BOR 20/08/2010) se establece en su artículo 2 el ámbito funcional del referido texto, señalando el carácter obligacional del mismo sobre todas las empresas de la mencionada actividad incluidas en el Convenio Colectivo General del Sector de "Derivados del Cemento", expresando lo siguiente:

"Artículo 2 Ámbito funcional y partes que lo conciertan

El presente Convenio ha sido negociado por representantes de la Federación de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) y de la Federación de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.) y por representantes de la Asociación Empresarial de Derivados del Cemento, obligando a todas las Empresas de la mencionada actividad, comprendidas en el ámbito territorial del mismo, e incluidas en el campo de aplicación del IV Convenio Colectivo General del sector de Derivados del Cemento (en lo sucesivo denominado Convenio General) suscrito en Madrid el día 16 de julio de 2007 (BOE 18-10-2007) . En dicho Convenio General en su artículo 9 se describe el ámbito funcional del Sector de Derivados del Cemento."

Cuarto. Que en fecha 18 de octubre de 2007, se ha procedido a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del IV Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento, el cual establece en sus artículos 3 al 6 y disposiciones concordantes, la regulación de los acuerdos sobre negociación colectiva en ámbitos inferiores, vigencia de los convenios de ámbito inferior, principio de complementariedad y concurrencia de convenios.

Quinto. Que en el IV Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento se expresa en su Disposición Final Primera el correspondiente acuerdo en materia de incrementos salariales por el cual durante los cuatro años de vigencia del convenio indicado, del 7 noviembre 2007 hasta 31 diciembre 2010, las tablas salariales de los convenios colectivos de ámbito inferior, se incrementarán cada año en el IPC previsto por el Gobierno más 1,4%. Este incremento, según el Convenio indicado, afecta tanto a los conceptos retributivos de carácter salarial como a los de carácter no salarial y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de cada uno de los cuatro años de vigencia de este convenio colectivo.

Igualmente, dicho Convenio Colectivo General contempla el supuesto de que, en caso de que a 31 de diciembre de cada año el índice de Precio al Consumo (IPC) superara en el conjunto del año el previsto por el Gobierno, 2% para el año 2007, se procederá a efectuar una revisión de las retribuciones establecidas en los convenios de ámbito inferior así como el salario mínimo sectorial en el exceso de dicho porcentaje. Esta revisión retributiva afectará a todos los conceptos salariales y no salariales y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero. La revisión producida en su caso, servirá de base para la fijación de los salarios del año siguiente.

Sexto. Respecto a los años 2009 y 2010 y en cumplimiento de la citada Disposición Final Primera del IV Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento, la Comisión Paritaria del citado Convenio ha aprobado, en sendas reuniones, celebradas en fecha 3 de abril de 2009 y fecha 4 de marzo de 2010, la actualización de las tablas salariales del citado convenio en un 3,4 por 100 para el año 2009 y, con carácter provisional, un 1,4 por 100 para el 2010 Resolución de 13 de mayo de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta sobre fijación de la remuneración mínima sectorial y los criterios de actualización de las tablas salariales para el año 2009, del IV Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento (BOE 131/2009, 30 Mayo) y Resolución de 24 de marzo de 2010, de laDirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta en la que se fija la tabla de remuneraciones mínimas para 2010 del IV Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento (BOE 82/2010, 5 abril) (Anexo Documentos III y IV) así mismo ha fijado los criterios de aplicación de lo previsto en la disposición Final Primera del IV Convenio colectivo general de derivados del cemento para los convenios de ámbito inferior en los mismos términos que se corresponden al incremento de un 3,4 por cien para el año 2009 y 1,4 por cien para el 2010, con carácter provisional.

Séptimo. Que en fecha 13 de enero de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de Logroño en cuyo fallo obra en autos en los folios 130 y 131 que se da por reproducido, y de Justicia que fue confirmada por resolución del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 3 de abril de 2009 que obra en autos a los folios 135 al 150 que se da por reproducido.

Octavo. Es objeto del Conflicto Colectivo la interpretación y aplicación de la Disposición Final Primera del IV Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento (BOE 18/10/2007) sobre incremento y revisión salarial de las remuneración de las trabajadores del sector de derivados del cemento incluidos en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de derivados del cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2009 y 2010.

El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en las industrias dedicadas a la fabricación de artículos derivados del cemento, su manipulación y montaje que a continuación se relacionan:

Fabricación de hormigones preparados y morteros para su suministro a las obras.

Fabricación de productos en fibrocemento, tales como placas, tubos, accesorios y demás elementos.

Fabricación de artículos y elementos en hormigones y morteros en masa, armados, post o pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pómez-cemento, tales como adoquines, baldosas, bloques, bordillos, bovedillas, depósitos, hormigón arquitectónico, losas, moldeados, piedra artificial, postes, tejas, tubos, vigas y otros elementos estructurales, etc.

Las actividades complementarias a las relacionadas, así como la comercialización y distribución de los productos anteriormente referidos.

Solicitando la parte actora, que procede el reconocimiento del derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en el sector de "Derivados del Cemento" a:

El incremento de un 3,4 por 100 para el año 2009 sobre las tablas salariales revisadas establecidas en el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008.

El incremento con carácter provisional de un 1,4 por 100 para el año 2010, sobre las tablas salariales para el año 2009 actualizadas.

Fundamentos de derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica -artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril- y en particular por la documental obrante en autos.

Segundo. Postula la parte actora una demanda de conflicto colectivo al amparo de los trámites previstos en el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral por la que solicita que objeto del presente conflicto colectivo es la interpretación y sobre todo aplicación de la Disposición Final Primera del IV Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento (BOE 18/10/2007) sobre incremento y revisión salarial de las remuneración de las trabajadores del sector de derivados del cemento incluidos en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de derivados del cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2009 y 2010.

Solicitando el incremento de un 3,4 por 100 para el año 2009 sobre las tablas salariales revisadas establecidas en el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008.

El incremento con carácter provisional de un 1,4 por 100 para el año 2010, sobre las tablas salariales para el año 2009 actualizadas.

Centrado los términos de la presente litis, el Índice de Precios nacional previsto por el Gobiernopara el año 2009 es un 2%, porque el artículo 44, 2 de la Ley 2/2008 de 23.12.2008 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que regula el incremento de las pensiones contributivas de la Seguridad Social para dicha anualidad, establece que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2009 un incremento del 2%, de conformidad con lo previsto en el Art. 48 el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación, estableciéndose en el artículo antes dicho que las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente I.P.C previsto para dicho año, por lo que la referencia del Art. 7 del convenio al I.P.C previsto, se refiere precisamente el contenido en las leyes de presupuestos para el aumento de retribuciones a funcionarios (artículos 30,b; 31, b) y 32, 2 de la Ley/2008), así como a la revalorización de las pensiones para dicha anualidad (Art. 44 de la Ley 2/2008)

Y en este supuesto la interpretación del sentido o alcance de dichas normas ha de subrayarse que la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los criterios para la interpretación de los Convenios, estableciendo que han de combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico y que debe estarse a lo previsto en el Código Civil, atendiendo a las palabras e intención de los contratantes (SSTS 13 4 92 a 2645 y 1 7 94 a 6323). En todo caso, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que en la interpretación de un Convenio Colectivo pueden ser utilizados tanto los cánones de interpretación de las leyes como los de la interpretación de los contratos, de donde se deriva un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes (entre otras, STS 24-1-00 A. 1595), subrayando que su carácter contractual y normativo supone que se le debe aplicar tanto las normas sobre interpretación de los contratos como las de las leyes, e.s decir tanto las reglas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, atendiéndose el sentido literal de las palabras siempre que el texto sea claro y sólo si éstas contrarían la intención evidente de las partes prevales ésta sobre aquélla (entre otras, STS 3 7 95, A 5905:20 7 95 A.6318). En definitiva, debe prevalecer la intención de las partes y si esto resulta insuficiente puede acudirse a criterios definidos legalmente, pero si el texto normativo resulta claro, su aplicación es estricta. Y como dijera la Sala de lo Social del T.S.J. de La Rioja la primera norma interpretativa de los contratos se contiene en el articulo 1281 del Código Civil: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Dicho artículo se basa tanto en el conocido fragmento de Paulo "quum in verbis nulla ambiguitas est, no debet admitti voluntatis quaestio" (párrafo primero del artículo), como en el viejo aforismo del Derecho común "spectanda est voluntas" (párrafo segundo), estableciendo que la misión del intérprete ha de consistir en indagar la verdadera intención de los contratantes, sin que para ello sea obstáculo el aforismo "in claris non fit interpretatio", porque para determinar si una cláusula aparentemente clara lo es realmente antes hay que haberla interpretado, pues como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1964, el artículo 1281 es un precepto que no excluye la interpretación, sino que la presupone; en la de 26 de mayo de 1965, que forma con el artículo siguiente un conjunto orgánico, completándose ambos, y en la de 6 de mayo de 1976, que "para interpretar los contratos hay que atenerse de modo racional, a los hechos anteriores, coetáneos, y posteriores en relación con la conducta y relaciones sociales y de interés entre los contratantes, a la vez que a la literalidad de los términos de sus cláusulas", al disponer el artículo 1282 que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenerse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato", disposición en la que la jurisprudencia ha entendido comprendidos los actos anteriores - sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 5 de octubre de 1992 y 2 de septiembre de 1997, 7 de octubre de 1999; 11 de abril de 2000 y 7 de noviembre de 2000.

El IPC previsto por el Gobierno, conforme a las públicas previsiones del Banco Central Europeo y tal como recoge con claridad la ley de presupuestos del Estado es del 2 por 100. Es un dato incuestionable, que no se puede negar. Que el IPC real sea inferior al previsto, tal como estásucediendo, no significa que no exista un IPC previsto. Al igual que en otros años, el IPC previsto es un dato objetivo, sobre el que luego puede operar un IPC real normalmente superior o, en este caso, inferior, sin que se haya modificado por ahora tal previsión y siendo un dato firme y objetivo elevado al rango legal de los presupuestos del Estado.

Para dar solución al problema planteado, hay que diferenciar como dijera el profesor Lahera cuatro tipos de cláusulas de revisión salarial:

A) Revisión conforme al IPC previsto con un incremento objetivo y sin conexión con el IPC real. La cláusula prevé una subida salarial conforme al IPC previsto más un porcentaje objetivo y sin ninguna conexión con el IPC real. Se asocia a la revisión salarial conforme al IPC previsto un incremento anual objetivo en el porcentaje acordado. El IPC real es indiferente jurídicamente porque no es utilizado por las partes del convenio para aplicar los incrementos salariales.

La cláusula literalmente no plantea ningún problema, se sube el IPC previsto más el porcentaje acordado, siendo indiferente el dato del IPC real.

Los trabajadores tendrán derecho al incremento salarial acordado del IPC, previsto más el porcentaje acordado.

B) Revisión conforme al IPC previsto con paga adicional conforme a IPC real. La cláusula prevé un incremento salarial del o sobre el IPC previsto con una subida adicional conforme al IPC real. El incremento salarial opera claramente sobre el IPC previsto con la previsión expresa de subidas adicionales conforme al IPC real si es superior al IPC previsto, el 2 por l00. Las partes articulan expresamente una paga adicional sobre el IPC real, que sólo se activa ante la condición de una subida sobre el IPC previsto, es decir sobre subidas del 2 por 100. En este caso, la voluntad de las partes ha configurado expresamente una subida salarial adicional al final del ejercicio conforme a la diferencia al alza entre el IPC previsto y el real, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores. Una vez activado el incremento y al configurar una paga adicional anual, el propio convenio descarta, así, la devolución o compensación de la diferencia si el IPC real resulta inferior al previsto al final del ejercicio. Por tanto, conforme a una interpretación literal y acorde con la voluntad de las partes, no caben devoluciones o compensaciones de las diferencias entre el IPC previsto y el real cuando se ha pactado expresamente una paga adicional y automática sobre esta referencia.

La configuración de una paga adicional conforme al IPC real no impide, si éste es inferior al previsto, cumplir los incrementos salariales previstos conforme al IPC previsto. La diferencia entre ambos IPC tiene un efecto al alza pero no puede ser utilizada para impedir los incrementos salariales acordados bajo la referencia de un IPC previsto.

Los trabajadores tendrán derecho al incremento salarial del IPC previsto más, en su caso, el alza del IPC real. Si no hay alza, sólo cobran el plus del IPC previsto.

C) Revisión conforme al IPC previsto con la referencia neutra del IPC real. La cláusula prevé un incremento salarial del o sobre el IPC previsto con una actualización conforme al IPC real pero sin tampoco configurarlas claramente como pagas adicionales si éste es superior. Son cláusulas que, bajo un IPC previsto, no detallan la forma concreta de activación de la revisión salarial real. En este caso, la voluntad de las partes no ha previsto la circunstancia de un IPC real inferior al previsto, por lo que no procede la devolución o compensación de la diferencia. La literalidad de la cláusula muestra que, aún sin decirlo expresamente, es un mecanismo de subida de salarios si el IPC real es superior al previsto, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores, pero no, en sentido inverso, de reducción salarial si el IPC real es inferior al previsto. Se parte de subidas de un 2 por 100 para el año 2009 que se aumentan, con una actualización anual, si el IPC real es superior. Pero en ningún caso la revisión se convierte en reducción salarial conforme al IPC real porque no lo contemplan las partes negociadoras. Las partes son libres de establecer las cláusulas que estimen convenientes y en este caso han previsto subidas salariales del sobre el 2 por 100 con un posible aumento de IPC real que en este año no ha sido activado, al ser el IPC real inferior. No cabe considerar implícitas las devoluciones o compensaciones por una mera interpretación literal.

La configuración de una actualización anual neutra conforme al IPC real no impide, si éste es inferior al previsto, cumplir los incrementos salariales previstos conforme al IPC previsto. Ladiferencia entre ambos IPC tiene un efecto al alza pero no puede ser utilizada para impedir los incrementos salariales acordados bajo la referencia de un IPC previsto.

Los trabajadores tendrán derecho al incremento salarial del IPC previsto más, en su caso, el alza del IPC real, Si no hay alza, sólo cobran el plus del IPC previsto.

D) Revisión conforme al IPC real. La cláusula prevé un incremento salarial del o sobre el IPC real. La cláusula puede revisar automáticamente los salarios conforme al IPC previsto, 2 por 100, pero expresamente prevé la devolución o compensación en las nóminas si el IPC real es inferior. En este caso, la voluntad de las partes sí ha previsto esta circunstancia por lo que sí procede la devolución o compensación de la diferencia. La literalidad de la cláusula aplicable muestra la construcción de una revisión salarial de doble dirección, subidas si el IPC real es superior al previsto y bajadas si el IPC real es inferior al previsto. No hay margen, si la previsión convencional es clara, para la no devolución o compensación salarial.

La configuración de una revisión acorde con el IPC real sí impide cumplir los incrementos previstos conforme al IPC previsto por expresa voluntad de las partes.

Los trabajadores sólo tendrán incrementos salariales conforme al IPC real, siendo indiferente el IPC previsto. Si el IPC real es inferior al previsto, sólo cobran el porcentaje de IPC real, que puede ser incluso ínfimo.

Resulta evidente que esta cláusula pertenece al tipo de revisión conforme al IPC previsto con un incremento objetivo y sin conexión con el IPC real.

Por lo que procede la estimación de la demanda y declarar el derecho de los trabajadores a los que afecta este conflicto, a cobrar sus retribuciones con el incremento de un 3,4 por 100 para el año 2009 sobre las tablas salariales revisadas establecidas en el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008. Y el incremento con carácter provisional de un 1,4 por 100 para el año 2010, sobre las tablas salariales para el año 2009 actualizadas.

Términos éstos en los que se pronunció la Audiencia Nacional en procedimiento 40/2009 y cuya Sentencia ha sido confirmada pro el Tribunal Supremo en fecha 18 de febrero de 2010 y, en igual sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 20/09/2010 dictada en Recurso de Casación n° 190/2009 y de 20/10/2010 dictada en Recurso de Casación n°214/2009.

Tercero. A tenor de lo prevenido en el artículo 189.1 f) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso procedente contra esta sentencia es el de Suplicación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158.2 de dicha norma procesal, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Sebastián Sánchez Cepa, en calidad de Secretario General de La Rioja de la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines del Sindicato de CC.OO y D. Pedro Soldevila Martínez, en calidad de Secretario General de La Rioja de la Federación de Industria, Metal, Construcción y Afines de La Rioja contra la Asociación Empresarial de Derivados del Cemento -Federación de Empresarios de La Rioja-, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores a los que afecta este conflicto, a cobrar sus retribuciones a el incremento de un 3,4 por 100 para el año 2009 sobre las tablas salariales revisadas establecidas en el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008, y el incremento con carácter provisional de un 1,4 por 100 para el año 2010, sobre las tablas salariales para el año 2009 actualizadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, con las formalidades, depósitos y consignaciones para recurrir establecidas en el Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de Ordenación

Secretario/a Judicial Sr/Sra D/Dª Carolina Casterad González

En Logroño, a tres de junio de dos mil once.

Transcurrido el plazo legalmente previsto sin interposición de recurso frente a sentencia nº 86/11 de 17 de febrero de 2011, declaro firme el/la mismo/a, y acuerdo el archivo de estas actuaciones.

Notifíquese a las partes.

Modo de impugnación: Mediante recurso de reposición a interponer ante quien dicta esta resolución, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación con expresión de la infracción que a juicio del recurrente contiene la misma, sin que la interposición del recurso tenga efectos suspensivos con respecto a la resolución recurrida.

El/La Secretario/a Judicial.

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