Aprobación definitiva del Reglamento del Cementerio Municipal y Modificación de su ordenanza fiscal
Finalizado el plazo de exposición pública para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado, por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria de fecha 4 de octubre de 2011, relativo a la aprobación provisional del Reglamento del Servicio del Cementerio Municipal y modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en el Cementerio Municipal y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 131 de 14 de octubre, sin que se haya presentado reclamación alguna, se eleva a definitivo dicho acuerdo, lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, insertándose a continuación el texto integro del acuerdo.
Contra dicho acuerdo podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y de la Ley 7/1985, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
En Zarratón a 18 de noviembre de 2011
Certificación del acuerdo de aprobación provisional.
Don José Luís Alonso, Secretario comisionado del Ayuntamiento de Zarratón, certifico que en la sesión ordinaria celebrada el día cuatro de octubre de dos mil once este Ayuntamiento Pleno adoptó, por unanimidad, el siguiente acuerdo.
Aprobar provisionalmente el Reglamento del Servicio del Cementerio Municipal y Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el servicio de cementerio.
Exponer al público el presente acuerdo, junto con los expedientes que conjugan el mismo durante el plazo de treinta días hábiles, mediante anuncio en el Boletín oficial de La Rioja y tablón de Edictos, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
En el supuesto de que no se presentaran reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobadodicho acuerdo.
Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente con el visto bueno del Sr. Alcalde, en Zarratón a cinco de octubre de dos mil once. VºBº El Alcalde.
Texto integro del Reglamento de Servicio del Cementerio Municipal
Reglamento de Régimen Interno del Cementerio Municipal.
Título I.- Disposiciones Generales.
Artículo 1.- Titularidad
El Cementerio Municipal es propiedad, con carácter demanial, del Ayuntamiento de Zarratón, estando afectado al servicio público de cementerio.
Artículo 2.- Competencias
En virtud de la titularidad del servicio, le corresponde al Ayuntamiento su dirección, administración y conservación conforme a las disposiciones legales vigentes, al presente reglamento y demás disposiciones que dicte el Ayuntamiento. En concreto, son competencias del mismo:
a) El cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio (incluida la destrucción de los objetos procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento que no sean restos humanos).
b) La distribución y concesión de las unidades de enterramiento; así como, la declaración de caducidad o prórroga, en su caso.
c) La percepción de derechos y tasas que proceda por la ocupación de terrenos y licencias de obras.
d) La inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y cenizas, y la reducción de restos cadavéricos dentro del cementerio municipal.
e) Llevar el registro de sepulturas en un libro foliado y sellado.
f) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por el Estado o la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La gestión del cementerio podrá ser realizada directamente por el propio Ayuntamiento o mediante los modos de gestión indirecta previstos en la legislación. En el caso de gestión indirecta del cementerio, ésta se realizará con sujeción estricta al presente Reglamento y al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, sin perjuicio del respeto debido a la legislación vigente en ese momento.
Artículo 3.- Registro Público del Cementerio
El Ayuntamiento, a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el Registro Público del Cementerio en el que constarán:
- las inhumaciones en fosas, nichos y panteones.
- las exhumaciones.
- las reducciones de restos.
- los traslados de restos.
- los derechos de concesión de suelo, panteón o nicho y plazo de la concesión.
Artículo 4.- Horario
El horario de apertura y cierre del Cementerio Municipal se fijará por el Ayuntamiento y se publicará en el tablón de anuncios del mismo y en la puerta del cementerio.
Artículo 5.- Unidades de enterramiento
Son los lugares habilitados para la inhumación de cadáveres y restos cadavéricos y se clasifican en nichos, panteones, sepulturas y columbarios.
El Ayuntamiento tendrá un número suficiente de las mismas para atender las necesidades de los vecinos del municipio.
Artículo 6.- Actuaciones prohibidas.
a) Se prohíbe la venta en todo el recinto del cementerio municipal.
b) Se prohíbe la entrada de animales en todo el recinto del cementerio municipal, salvo perros- guía que acompañen a invidentes.
c) Se prohíbe el paso por lugares distintos a las calles destinadas a tal fin, pisar los jardines y tumbas, coger flores o arbustos, quitar o mover los objetos colocados sobre las tumbas o hechosanálogos.
d) No se tolerará la permanencia de personas que no guarden la debida compostura y respeto o que, de cualquier forma, perturben el recogimiento propio del lugar. En concreto, se prohíbe el consumo de comida y bebida dentro del recinto.
Artículo 7.- Inscripciones y objetos de ornato.
Las lápidas, cruces, alzados, etc. que se coloquen en las sepulturas, nichos o panteones, pertenecen a sus concesionarios, siendo de su cuenta el arreglo y conservación de los mismos, estando obligados a mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar.
Los epitafios, e inscripciones deberán guardar el debido respeto, siendo responsable el titular por los daños que pudieran producir en terceros.
La sustracción, sin la debida autorización, de algún objeto perteneciente a sepultura, nicho o panteón, útiles de trabajo o cualquier otro perteneciente al cementerio, será comunicada a la autoridad competente, no siendo responsable el Ayuntamiento de las sustracciones que puedan producirse.
Artículo 8.- Libertad de culto
No existirá discriminación alguna a la hora de los enterramientos por razones de religión. No se reservará ninguna zona de carácter especial para enterramientos que pueda suponer discriminación.
Los servicios religiosos en el cementerio serán prestados en virtud del principio constitucional de libertad de culto, de acuerdo con los ritos de las confesiones existentes, sin más limitaciones que el respeto debido a las demás creencias religiosas y de mantenimiento del orden público.
Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.
El establecimiento de capillas o lugares de culto será autorizado por el Ayuntamiento, en función del espacio disponible, a quienes lo soliciten.
Título II.- Derecho Funerario.
Capítulo I: Disposiciones Generales.
Artículo 9.- Definición
Dado el carácter demanial del cementerio municipal, el derecho funerario se limita al uso temporal con carácter privativo de las unidades de enterramiento con sujeción al presente reglamento.
Surge mediante concesión otorgada por el Ayuntamiento y el pago de la tasa establecida en la ordenanza fiscal correspondiente y conlleva el reconocimiento del derecho de enterramiento de su titular o de su cónyuge o de la persona con la que le una análoga relación de afectividad o de sus parientes.
El derecho de enterramiento se ejercerá previa solicitud de inhumación en el momento del fallecimiento del titular de la concesión o de la persona que éste designe, de entre las citadas en el párrafo anterior, no pudiendo, en ningún caso, recibir remuneración alguna por ello.
Artículo 10.- Otorgamiento de la concesión
La concesión se otorgará, previo pago de la correspondiente tasa, a solicitud del propio titular directamente, o, en su nombre, mediante representante, familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.
Las concesiones en nichos, sepulturas o columbarios, se otorgarán respetando el orden de numeración correlativa dentro de cada clase de unidad de enterramiento, quedando obligado el titular a aceptar la unidad que le sea asignada.
La concesión de panteones se otorgará por orden de solicitud.
Artículo 11.- Titulares
El titular es la persona a nombre de la cual se otorga la concesión.
Serán titulares ambos cónyuges si así lo solicitan en el caso de primera adjudicación de panteón.
Cuando el titular sea una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo que le otorgue tal facultad o, en su defecto, el cargo directivo o institucional de mayor rango.
No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de Servicios Funerarios, ni las Compañías de Seguros o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.
Artículo 12.- Formalización
El derecho funerario quedará formalizado mediante la inscripción del mismo en el Registro Municipal del Cementerio y simultáneamente se expedirá título nominativo de la unidad de enterramiento. Dicha inscripción garantiza el derecho de enterramiento y expresa las circunstancias del mismo debiendo constar en la misma los siguientes datos:
a) Datos personales (nombre y apellidos, domicilio, D.N.I.) del titular de la concesión y, en su caso, del representante que pueda nombrar para el ejercicio de su derecho.
b) Fecha de la concesión.
c) Identificación de la unidad de enterramiento.
d) Tasas satisfechas.
e) Inhumaciones, exhumaciones o traslados que se produzcan en la unidad de enterramiento, con indicación del nombre y apellidos de los cadáveres objeto de las mismas y la fecha de las mismas.
f) Datos personales del beneficiario de la concesión que, en su caso, designe expresamente el titular y, en su caso, del cónyuge usufructuario.
g) Transmisiones de la concesión por actos mortis causa con indicación de los datos personales del nuevo titular.
h) Cualquier otra incidencia que afecte a la unidad.
Artículo 13.- Plazo de las Concesiones
Las concesiones de uso de sepultura se otorgarán por un plazo de 50 años, prorrogables por iguales períodos de tiempo, hasta un máximo de noventa y nueve años, según la legislación vigente, ajustándose, en su caso, la última prorroga a este plazo.
La prórroga de las concesiones deberá solicitarse en los tres meses anteriores a su vencimiento y será acordada previo pago de la tasa correspondiente.
Las concesiones de panteones, que serán por noventa y nueve años, no serán objeto de prórroga si en los treinta años inmediatamente anteriores a su término, no ha tenido lugar en los mismos la inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos cadavéricos, o si habiendo fallecido el titular, no se hubiera producido la transmisión de la titularidad.
Al vencimiento del plazo de la concesión, siempre que se hayan cumplido al menos cinco años desde el último enterramiento, el Ayuntamiento podrá proceder a la reducción o incineración de restos y su traslado al osario común, salvo que con anterioridad al vencimiento de la concesión se solicite el traslado a otro enterramiento.
En el caso de que, al vencimiento de la concesión, los restos contenidos en la sepultura no hayan completado los fenómenos de destrucción, a instancia de la parte interesada, la concesión se prorrogará por otro período a determinar por el Ayuntamiento.
Capítulo II.- Transmisibilidad de la Concesión
Artículo 14.- Transmisión de la titularidad
El derecho funerario es transmisible mortis causa, ya sea mediante herencia o mediante designación expresa de beneficiario en escritura pública, quedando prohibida su enajenación, ya sea gratuita u onerosa, así como cualquier tipo de especulación con el mismo.
La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión, por lo que no podrán llevarse a cabo nuevos enterramientos cuando queden menos de cinco años para finalizar el plazo de la concesión.
El cambio de titularidad se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho y sólo tendrá efectos administrativos internos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.
El beneficiario o el heredero, en su caso, deberá solicitar la transmisión de la titularidad de la concesión en el plazo de un año desde el fallecimiento del titular, acompañando el título de la unidad de enterramiento y los documentos justificativos de su derecho. Transcurrido este plazo sin ejercer su derecho, el Ayuntamiento publicará tanto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento como en el Boletín Oficial de la Rioja y en uno de los diarios de mayor difusión,la apertura de un plazo de seis meses para que quien se considere con derecho pueda ejercer su derecho de transmisión de la titularidad.
Si en dicho plazo, contado a partir de la última publicación, no se formulara solicitud por ningún derecho-habiente, se extinguirá la concesión pudiendo disponer el Ayuntamiento de la unidad de enterramiento, sin perjuicio del respeto al plazo de cinco años desde la inhumación a los efectos de poder proceder a la exhumación de los restos.
Cuando la transmisión dé lugar a situaciones de cotitularidad, los afectados deberán designar de mutuo acuerdo la persona que figurará como titular en el Libro-Registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad mientras no se acredite dicho acuerdo.
Artículo 15.- Titularidad Provisional
Cuando no sea posible determinar fehacientemente la persona a la que se transmite el derecho, se podrá reconocer con carácter provisional la titularidad a favor de quien la solicite y tenga apariencia de buen derecho. Para ello, se instruirá un expediente administrativo en el que se exponga públicamente, durante al menos quince días, la transmisión provisional tanto en el tablón de Edictos del Ayuntamiento como en el Boletín Oficial de La Rioja y en un diario de los de mayor difusión, a fin de que, dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, se puedan oponer aquellos que se crean con derecho.
La titularidad provisional se otorgará sin perjuicio de tercero de mejor derecho judicialmente declarado y conllevará la prohibición de toda exhumación posterior, no autorizada judicialmente, de cadáveres o restos que sean del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad del anterior titular.
Transcurridos diez años desde la fecha del reconocimiento de la titularidad provisional sin acordarse el cambio de titularidad con la justificación de la transmisión del derecho, quedará sin efecto la transmisión provisional concedida con los efectos descritos en el párrafo quinto del artículo catorce.
Capítulo III.- Extinción del derecho funerario
Artículo 16.- Causas
La extinción del Derecho funerario se producirá en los siguientes casos:
- Por renuncia expresa del titular.
- Por cesión que contravenga lo dispuesto en el presente Reglamento.
- Por clausura del cementerio.
- Por impago de la tasa correspondiente.
- Por la exhumación o traslado voluntario antes del término de la concesión.
- Por el vencimiento del plazo de la concesión o de la prórroga, en su caso.
- Por el vencimiento del plazo para ejercer el derecho de transmisión de la concesión sin haberse solicitado dicha transmisión.
- Por abandono de la unidad de enterramiento o por estado ruinoso de la construcción.
Se considera abandono la desatención manifiesta de las labores de limpieza y mantenimiento que corresponde realizar al titular del derecho.
Se considerarán en estado ruinoso los nichos o sepulturas que no puedan ser reparados por medios ordinarios o cuando el coste de la reparación supere el cincuenta por ciento del coste estimado conforme a los precios actuales para su construcción.
Antes de iniciar el expediente de ruina o abandono, el Ayuntamiento dará audiencia a los interesados y les concederá un plazo suficiente para que lleven a cabo las actuaciones necesarias. En el caso de que el titular no cumpla en el plazo previsto, el Ayuntamiento iniciará la tramitación del correspondiente expediente que podrá declarar la caducidad de la concesión.
Artículo 17.- Efectos.
Extinguido el derecho, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de la concesión, sin derecho a compensación o indemnización alguna a favor del titular. Dicha circunstancia será notificada a los posibles interesados, que podrán solicitar su traslado a otra unidad de enterramiento. De no pronunciarse aquéllos, los restos existentes se trasladarán al osario general, o, en su caso, serán incinerados.
Capítulo IV.- De las Inhumaciones
Artículo 1.- Disposiciones generales
La inhumación, exhumación o el traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o cenizas se practicará respetando en todo momento las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y el presente Reglamento.
Con carácter previo a la inhumación de cadáveres, deberán mostrarse los siguientes documentos al personal encargado de la misma:
- Solicitud de inhumación con los datos exigidos para su consignación en el Registro.
- Licencia de Enterramiento
- Concesión de uso de unidad de enterramiento.
Si se pretende la inhumación en un Panteón, deberá presentar la solicitud el titular del derecho y si éste fuera la persona fallecida, lo solicitará en su nombre un familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.
Las inhumaciones se efectuarán en los nichos, panteones o columbarios autorizados por el Ayuntamiento.
Las inhumaciones de los pobres de solemnidad fallecidos en este Municipio serán realizadas de oficio por el Ayuntamiento.
Artículo 19.- Depósito de cadáveres.
Los cadáveres que lleguen al cementerio después del horario de inhumación, quedarán en el depósito para efectuarla al día siguiente, excepto si se dan circunstancias que aconsejen que se haga de inmediato. Igualmente, quedarán en depósito los cadáveres que se hayan presentado para su inhumación sin cumplirse los requisitos legales, en tanto los mismos sean cumplimentados, o, se determine, judicial o sanitariamente, la prestación del servicio.
Artículo 20.- Actuaciones materiales
Si al efectuarse una inhumación en una sepultura fuera necesario realizar una reducción de restos, deberá instarse ésta por el titular produciéndose esta operación con anterioridad al acto del entierro.
Artículo 21.- Enterramiento en panteones
Después de cada enterramiento en panteones se procederá al tabicado del estante que contenga el féretro. En los panteones en que no pueda efectuarse dicho tabicado, se recubrirá el féretro con una bovedilla de ladrillo. Cuando ello no sea posible, se recubrirá el mismo con una capa de tierra de, al menos, diez centímetros.
Artículo 22.- Nichos
Cuando el enterramiento se efectúe en nichos, se tapará el mismo inmediatamente con un doble tabique de cinco centímetros de espacio libre.
El titular de nichos está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo de tres meses desde la fecha de la inhumación, previa petición de la preceptiva licencia municipal. En caso de incumplimiento, podrá efectuarlo el Ayuntamiento con cargo al interesado previo apercibimiento al interesado y tramitación del correspondiente expediente de ejecución forzosa en el caso de que no cumpla en el plazo de tiempo concedido en el apercibimiento.
Se admite la inhumación de cadáveres en nichos y sepulturas de panteones que contengan restos cadavéricos, si han transcurrido diez años desde la última inhumación y se proceda a la reducción de restos, salvo que queden menos de cinco años para el vencimiento de la concesión, incluidas las prórrogas.
El número de inhumaciones sucesivas en cada nicho, columbario o panteón, depende de su capacidad, a no ser que el titular del derecho funerario lo limite expresamente y se inscriba dicha limitación en el Libro-Registro.
Artículo 23.- Conducción de cadáveres.
Una vez conducido el cadáver al cementerio se procederá a su enterramiento siempre y cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento, excepto en domingos y festivos cuando sólo será obligatoria la recepción del cadáver, pudiéndose proceder al enterramiento en caso de nichos que no requieran trabajos preparatorios.
Capítulo V.- Exhumaciones, traslados y reinhumaciones.
Artículo 24.- Disposiciones generales
Salvo mandato judicial, no podrán exhumarse cadáveres no embalsamados antes de que se cumplan los plazos establecidos en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de La Rioja, aprobado por Decreto 30/1998, de 27 de marzo. Además, será necesaria la autorización de la Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario en los términos del citado Reglamento.
La exhumación de cadáveres o de restos para su reinhumación en el mismo cementerio, requerirá el consentimiento de los titulares de los derechos funerarios sobre las unidades de enterramiento afectadas.
Para la exhumación de un cadáver o restos para su traslado fuera del cementerio, será necesaria la solicitud del titular del derecho de enterramiento.
Cuando interese el traslado de unos restos depositados en una sepultura, cuyo título figure a nombre de persona fallecida, deberá solicitarse y obtenerse, con anterioridad a la autorización del mismo, el traspaso a favor del nuevo titular.
En el caso de reinhumación de restos en nichos, ésta se hará en el momento de abrirse el mismo para depositar un cadáver.
Artículo 25.- Traslado de cadáveres y restos, por obras.
Cuando, por parte de un particular, sea necesario realizar obras de reparación en sepulturas que contengan cadáveres o restos, se les trasladará a nichos de autorización temporal, siempre que no se oponga a las disposiciones referentes a exhumación, devengando los derechos establecidos en la Ordenanza fiscal y serán devueltos a sus unidades de enterramiento en cuanto terminen las obras.
En el caso de que las obras tengan carácter general y se realicen a instancias del Ayuntamiento, el traslado se realizará de oficio, previa notificación al titular del derecho, levantándose acta del traslado y expidiendo los correspondientes títulos. La reinhumación se hará provisionalmente en nichos de utilización temporal o, con carácter definitivo, en unidades de enterramiento de similar categoría y condición que la original, a raíz de lo cual, el derecho funerario tendrá como objeto la nueva unidad.
Las actuaciones anteriores no alterarán el plazo de la concesión.
Artículo 26.- Procedimiento
Salvo en los casos anteriores, la apertura de una unidad de enterramiento precisará siempre la instrucción por el Ayuntamiento del expediente justificativo de los motivos que existen y la correspondiente resolución autorizándola.
Artículo 27.- Condiciones Temporales
Las exhumaciones se realizarán en el horario que señale el Ayuntamiento, el cual procurará que se hagan en el momento en que haya menor afluencia de público en el cementerio. Salvo mandato judicial, no se realizarán exhumaciones durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre. En casos excepcionales podrán llevarse a cabo en esos meses previa autorización sanitaria.
Disposición Adicional: En todo caso será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 30/1998, de 27 de marzo, del Gobierno de La Rioja, y cuantas disposiciones sean de aplicación en esta materia.
Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera: Se reconocen a todos los efectos las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento a las que se les aplicarán las disposiciones del mismo.
Disposición Transitoria Segunda: Todas las concesiones existentes se entenderán otorgadas por un plazo de 50 años computables a partir de la entrada en vigor de este Reglamento siendo de aplicación las disposiciones del mismo sobre prórrogas y duración máxima.
Disposición Transitoria Tercera: En un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este Reglamento deberán solicitarse los cambios de titularidad correspondientes de todas aquellas concesiones cuyo titular no sea conocido o no disponga de título en vigor.
Transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento podrá declarar la extinción del derecho funerario del titular con sujeción al procedimiento regulado en este Reglamento.
Disposición Final: El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en elBoletín Oficial de La Rioja.
Texto integro de las modificaciones efectuadas
Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de servicios en el Cementerio Municipal.
Bases y Tarifas
Para vecinos y residentes, empadronados en este Municipio con una antelación mínima de seis meses respecto al óbito y no empadronados.
Concepto | Años de cesión de la propiedad | Empadronados | No empadronados |
Enterramientos en tierra, un sólo cuerpo | 50 años | 600,00 | 780,00 |
Nichos, un solo cuerpo | 50 años | 1.000,00 | 1.300,00 |
Osarios o cenizas, un solo cuerpo | 50 años | 500,00 | 650,00 |
Panteones construidos, 6 cuerpos | 99 años | 10.000,00 | 13.000,00 |
Queda anulada la tarifa numero 5 de dicha Ordenanza dado que no se ceden terrenos para construcción de mausoleos o panteones.
Vigencia.- El presente Reglamento y las modificaciones aprobadas comenzarán a regir al día siguiente hábil de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del acuerdo de aprobación definitiva.
Zarratón, 21 de noviembre de 2011.- El Alcalde.