Gobierno de La Rioja

Núm. 17
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 8 de febrero de 2012
AYUNTAMIENTO DE TUDELILLA
III.C.76

Aprobación definitiva y modificación de varias ordenanzas reguladoras y fiscales

El Pleno de el Ayuntamiento de Tudelilla, en sesión ordinaria celebrada el día veintiuno de diciembre de dos mil once, acordó la aprobación inicial de las siguientes ordenanzas:1) nuevo reglamento del servicio de abastecimiento de Agua potable y alcantarillado;2) ordenanza reguladora del deposito agrícola; 3) Precio público de Uso de Locales de propiedad 4) ordenanza reguladora de tratamientos fitosanitarios ; y la modificación de la 1) ordenanza de construcción, mejora, conservación y mantenimiento de caminos rurales. Y la 2) modificación de la ordenanza de Suministro de Agua a Domicilio".

No habiéndose presentado reclamaciones contra dicho acuerdo, durante el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 167 de fecha 30 de diciembre de 2011,queda definitivamente adoptado el acuerdo de referencia, de conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo de aprobación provisional de la ordenanza, elevado ya a definitivo, a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con sede en Logroño, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifica las siguientes ordenanzas:

1) Modificar la Ordenanza Fiscal nº 20) ordenanza de construcción, mejora, conservación y mantenimiento de caminos rurales. Quedando los artículos modificados de esta forma:

Artículo nº 8.-Todos los propietarios de las fincas limítrofes a los caminos tendrán la obligación de construir, mantener y limpiar debidamente las cunetas colindantes a sus propiedades. Cuando exista desnivel entre el camino y las propiedades, en talud tendrá una pendiente máxima del 50%.Así mismo tendrán la obligación de limpiar todas las zonas de su propiedad que afecten u ocupen y por tanto impidan el normal uso de la vía.

Artículo nº 11.-Quedan prohibidas las siguientes actuaciones:

a) Depositar en los caminos o cunetas toda clase de materiales procedentes de las parcelas de explotación o de la limpieza de ríos y cunetas (piedras, sarmientos, brozas, etc.). No se colocarán piedras delante de las cepas situadas al lado del camino.

b) Efectuar cualquier tipo de obra que afecte a los caminos, así como la construcción de zanjas para la colocación de tuberías.

c) Invadir los caminos con maquinaria agrícola para realizar labores agrarias en las fincas.

d) Verter agua en los caminos por una inadecuada labor de riego, desviar el agua construyendo ribadas o tapando cavas y creando otras nuevas reconduciendo el agua hacia los caminos o hacia otras fincas, desviándola de su curso natural. No se podrá desviar cursos naturales de agua permanentes ni temporales sin permiso del Ayuntamiento.

e) Que el ganado circule por los caminos rurales en los días de lluvia.

f) Plantaciones que ocupen la via publica, tales como árboles o arbustos, o aquellas que afectan por la falta de limpieza.

g) Protección o delimitación de las fincas sin autorización.

h) Prohibición de vertidos, escombros u otros materiales prohibidos.

Artículo nº 13.-Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes.

1. Son infracciones leves:

a) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de los caminos objetas o materiales de cualquier naturaleza, así como ramas, brozas, piedras, etc.

b) Usar los caminos de forma impropia contribuyendo a su rápido deterioro.

c) Realizar plantaciones de árboles, arbustos, etc. sin respetar las distancias mínimas marcadas reglamentariamente.

d) Verter escombros.

e) No realizar las limpiezas necesarias afectando al uso normal del camino y ocupando la vía.

f) El resto de infracciones, salvo las calificadas expresamente como graves.

g) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación del camino.

h) Dañar el camino por arrastre de aperos o maquinaria.

i) Romper o labrar los límites del camino.

j) Desviar aguas de su curso natural y conducirlas al camino.

k) La reiteración de tres faltas por el mismo titular o infractor en un año.

l) Cualquier actuación que suponga el corte o la dificultad de tránsito por el camino.

m) Ocupación de la vía de forma continuada.

2. Son infracciones graves:

La comisión reiterada de una infracción leve.

Artículo nº 15.-Las infracciones a que se refieren los artículos precedentes serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: De 100,00 euros a 1.500,00 euros.

b) Infracciones graves: De 1.501,00 euros a 6.000,00 euros.

Disposición Transitoria.-La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, que se llevará a cabo una vez transcurrido el plazo a que se refiere el Art. 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2.- Modificar la Ordenanza Fiscal nº 15 reguladora del precio público de Suministro de agua a domicilio y su reglamento. Se le añade el siguiente párrafo,

Artículo 5º. Las tarifas se le añadirán una cuota fija de 3 euros en cada factura semestral en concepto de renovación de contadores y mantenimiento.

Se Aprueban definitivamente las distintas ordenanzas y reglamento: 1) Nuevo reglamento del servicio de abastecimiento de Agua potable y alcantarillado;2) ordenanza reguladora del deposito agrícola; 3) Precio público de Uso de Locales de propiedad 4) ordenanza reguladora de tratamientos fitosanitarios

1) Nuevo reglamento del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado del Ayuntamiento de Tudelilla, que sustituye al anterior reglamento nº 17, quedando aprobado integramente de tal forma.

Título Primero. Disposiciones Generales

Capítulo I. Objeto, Ámbito y Competencia

Artículo 1.- Objeto y ámbito del Reglamento

Es objeto del presente Reglamento la ordenación del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado a todos los suministros situados en el ámbito territorial del término municipal de Tudelilla

Es objetivo de este Reglamento, proteger la salud y calidad de vida, proteger la calidad ambiental y sanitaria de las aguas litorales receptores y subterráneas de la ciudad, proteger las instalaciones de suministro de agua, así como regular las relaciones entre los usuarios, el Ayuntamiento, y en su caso, la entidad que tenga atribuidas las facultades gestoras del referido servicio público.

Artículo 2.- Régimen jurídico del servicio

El régimen jurídico del servicio está integrado por la legislación general en materia de aguas, de sanidad, de industria, de defensa de los consumidores y de los usuarios; por el presente Reglamento; y por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; o las disposiciones que las sustituyan; y por las ordenanzas y reglamentos municipales que no se opongan al presente Reglamento.

Artículo 3.- Forma de gestión y titularidad del servicio

El Servicio de suministro de agua potable y alcantarillado es de titularidad Municipal, sin perjuicio de la forma de gestión que se apruebe en cada momento por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento tendrá en cualquier caso las facultades de organización y decisión.

El Ayuntamiento podrá prestar el Servicio de suministro de agua potable y alcantarillado mediante cualquiera de las formas previstas en derecho, de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y aquellas otras normativas, estatales o autonómicas que se dicten en la materia.

Capítulo II. Derechos y Obligaciones

Sección 1ª. - Entidad suministradora

Artículo 4.- Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por entidad suministradora la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que efectivamente realice el suministro domiciliario de agua potable, vinculada con la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

Artículo 5.- Derechos de la entidad suministradora

1. La entidad suministradora tiene, además de los derechos que se le asignen en este Reglamento o en preceptos legales o reglamentarios, derecho a lo siguiente:

2. A facturar el agua suministrada y los servicios prestados al cliente según las tarifas y precios aprobados.

3. A percibir directamente el importe de la facturación de acuerdo con lo que prevé el artículo 52 de este Reglamento.

4. A disponer de una tarifa y de unos precios suficientes para autofinanciar el servicio de suministro. Cuando el equilibrio financiero pueda no producirse, tendrá derecho a pedir una nueva tarifa suficiente o, en su defecto, la correspondiente compensación económica.

5. A leer y comprobar el contador, y revisar, con las limitaciones que se establezcan en este Reglamento, las instalaciones interiores del suministro en servicio o uso, pudiendo imponer la obligación de instalar equipos correctores en caso de que aquéllas produjesen perturbaciones en la red.

Artículo 6.- Obligaciones de la entidad suministradora

La entidad suministradora de agua potable está sujeta, salvo en las obligaciones que sean objeto de una regulación especial en este Reglamento, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Prestar el servicio y ampliarlo a quien lo solicite en los términos establecidos en el presente Reglamento y en las condiciones técnicas y económicas recogidas en las disposiciones legales aplicables.

2. Mantener las condiciones de presión y los caudales de acuerdo con la normativa vigente aplicable y el servicio contratado.

3. Asegurar que el agua que suministra mantenga las condiciones de calidad necesarias para el consumo humano hasta la entrega a los consumidores, es decir, hasta la llave de registro o de paso, de acuerdo con lo establecido en el RD 140/2003, de 7 de febrero.

4. Realizar el autocontrol de la calidad del agua suministrada por ella en los términos establecidos en el RD 140/2003, de 7 de febrero, comunicando al Ayuntamiento, sin perjuicio del resto de administraciones y otras entidades suministradoras que puedan resultar afectadas, cualquier variación puntual o episodio de contaminación que pueda afectar a la calidad del agua suministrada, así como las medidas correctoras y preventivas adoptadas o que deban aplicarse a fin de evitar cualquier riesgo que pueda afectar a la salud de la población suministrada.

5. Mantener la disponibilidad y la regularidad en el suministro. No serán imputables las interrupciones de estos servicios en los supuestos indicados en este Reglamento.

6. Efectuar la facturación, tomando como base las lecturas periódicas del contador o cualquier otro sistema de estimación previsto en este Reglamento.

7. Aplicar la tarifa en vigor, legalmente autorizada por el organismo competente, sobre el consumo y el servicio prestado. Las tarifas del servicio serán las aprobadas por el Ayuntamiento o administración competente.

8. Aplicar los precios aprobados para los productos, derechos y servicios ajenos a la venta de agua afectos al suministro dentro del ámbito regulado

9. Colaborar con el cliente en la solución de las situaciones que el suministro pueda plantear.

10. Mantener un servicio de recepción de avisos y atender correctamente cualquier consulta, reclamación o sugerencia formulados por los clientes, y contestar por escrito los presentados de esta forma.

11. Elaborar o informar previamente a su aprobación siempre que la normativa reguladora lo permita, los proyectos de suministro de agua incluidos en los instrumentos de planeamiento o de ejecución, en lo referente a la idoneidad técnica de la ejecución de las obras de la red de suministro y distribución de agua, en el supuesto de que no hayan sido ejecutadas por la entidad suministradora.

Sección 2ª.- Receptor del servicio o cliente

Artículo 7.- Definición

A efectos de este Reglamento se entenderá por cliente cualquier usuario, ya sea persona física o jurídica o comunidad de usuarios o de bienes, que disponga del servicio de suministro en virtud de un contrato previamente establecido con la entidad suministradora que tenga la obligación deprestar este servicio.

Artículo 8.- Derechos del cliente

1. A establecer un contrato de suministro sujeto a las garantías previstas en el presente reglamento y demás normas de aplicación.

2. A solicitar de la entidad suministradora la información y el asesoramiento necesario para ajustar su contratación a las necesidades reales.

3. A consumir el agua en las condiciones, higiénico-sanitarias y de presión, correspondientes al uso que, de acuerdo con las instalaciones de la vivienda, industria u otros, sea el adecuado y de conformidad con la normativa legal aplicable.

4. A disponer, en condiciones normales, de un servicio permanente sin perjuicio de las interrupciones de este servicio en los supuestos indicados en este Reglamento.

5. A que se le facturen los consumos según las tarifas vigentes y a recibir la facturación del consumo efectuado de acuerdo con las tarifas y precios legalmente establecidos, con la periodicidad establecida, salvo pacto específico con la entidad suministradora.

6. A disponer en los recibos o facturas de la información necesaria que le permita contrastarla con la suministrada por su contador.

7. A conocer el importe de las instalaciones que tengan que ser ejecutadas por la entidad suministradora, de acuerdo con las tarifas y precios de éstas.

8. A ser atendido con la debida corrección por parte del personal de la entidad suministradora en relación con aquellas aclaraciones e informaciones que sobre el funcionamiento del servicio pueda plantear.

9. A formular las reclamaciones administrativas que crea pertinentes contra la actuación del servicio, mediante los procedimientos establecidos en este Reglamento.

10. A solicitar la correspondiente acreditación a los empleados o al personal autorizado por la entidad suministradora que pretendan leer los contadores y/o revisar las instalaciones.

11. A solicitar a la entidad suministradora la comprobación particular de sus sistemas de medición o contadores y/o solicitar la verificación oficial del contador en caso de divergencias acerca de su correcto funcionamiento.

Artículo 9.- Obligaciones del cliente

1. Consumir el agua suministrada para los usos contratados.

2. Cumplir las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato suscrito con la entidad suministradora que no sean contrarias a este Reglamento ni a la normativa vigente.

3. Depositar, si así se estableciera, la fianza en el momento de formalizar el contrato de suministro.

4. Satisfacer con la debida puntualidad el importe de los cargos facturados por la entidad suministradora de acuerdo con las tarifas y los precios que tenga aprobados por la Administración competente.

5. Pagar las cantidades resultantes de liquidaciones por error, fraude, escape o avería imputable al cliente.

6. Usar las instalaciones de forma correcta, manteniendo intactos los precintos colocados por la entidad suministradora o por los organismos competentes de la Administración que garantizan la inviolabilidad del equipo de medición del consumo y de las instalaciones de acometida en su condición de bienes del servicio público de suministro, y absteniéndose de manipular las instalaciones del servicio y los equipos de medición.

7. Llevar a cabo el mantenimiento y reparar las averías que se puedan producir en las instalaciones que están bajo su responsabilidad de acuerdo con el RD 140/2003, de 7 de febrero, garantizando en todo momento el cumplimiento de los criterios sanitarios y de calidad fijados en la citada normativa para el agua de consumo humano.

8. En caso de suministro por aforo con depósitos de agua y aquellos otros que se tengan que dotar de sistemas de almacenamiento de agua o cisternas, deberán cumplir con lo que dispone el artículo 14 del RD 140/2003, de 7 de febrero, y garantizar que los productos que deban estar en contacto con el agua de consumo humano, por ellos mismos o por las prácticas de instalación que se apliquen, no transmitirán al agua de consumo humano sustancias o propiedades quecontaminen o empeoren su calidad y supongan un incumplimiento de los requisitos establecidos en el RD 140/2003 o un riesgo para la salud. A tal efecto deberá realizar limpiezas periódicas con los productos que la normativa establece, limpiezas que tendrán una función tanto de desincrustación como de desinfección.

9. Impedir el retorno a la red de aguas provenientes de sus instalaciones interiores ya sean contaminadas o no, y comunicar a la entidad suministradora cualquier incidencia que pueda afectar al servicio.

10. Abstenerse de establecer o de permitir derivaciones en su instalación para suministro de agua, ya sea temporal o permanentemente, a otros locales o viviendas distintos de los previstos en el contrato.

11. Permitir la entrada en el local del suministro, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal autorizado por la entidad suministradora y que exhiba la identificación pertinente para poder revisar o comprobar las instalaciones.

12. Poner en conocimiento de la entidad suministradora cualquier avería o modificación en sus instalaciones interiores que pueda afectar a la red general de suministro o a cualquiera de los elementos que forman parte de la prestación del servicio.

13. Notificar a la entidad suministradora la baja del suministro, por escrito o por cualquier otro medio con el que quede constancia de la notificación.

Capítulo III. Suministro, Características y Tipología

Artículo 10.- Prioridad y regularidad del suministro

El objetivo prioritario del suministro domiciliario de agua es satisfacer las necesidades y los servicios esenciales de la población urbana. El resto de suministros de agua destinados a satisfacer los demás usos, ya sean industriales, comerciales de grandes superficies, agrícolas y de riego, se darán cuando el objetivo prioritario del suministro lo permita.

El suministro de agua a los clientes será permanente, salvo si existe pacto en contrario en el contrato, no pudiendo interrumpirse si no es por fuerza mayor, causas ajenas a la entidad suministradora o cualquier otro motivo previsto en este Reglamento.

Cuando existan circunstancias excepcionales que impliquen que la calidad del agua no sea apta para el consumo humano, como sequías, dificultades en el tratamiento u otras similares que lo aconsejen, la entidad suministradora, previa solicitud y autorización del Ayuntamiento, podrán restringir el suministro de agua a sus clientes, sin que de ello pudiera derivarse obligación de indemnizar por parte de la suministradora.

En este caso, la entidad suministradora quedará obligada a informar a los clientes a través de los medios de comunicación de mayor difusión, lo más claramente posible, de las restricciones así como del resto de medidas a implantar. Las instalaciones de los usuarios que deban atender servicios esenciales y críticos de la población, y específicamente los centros sanitarios, para los que sea fundamental la disponibilidad de agua en todo momento, deberán disponer de elementos destinados a garantizar una reserva de agua potable mínima.

Artículo 11.- Suspensiones temporales

1. La entidad suministradora podrán suspender temporalmente el servicio cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de las instalaciones a su cargo.

En los cortes previsibles y programados, la entidad suministradora deberá avisar con una antelación mínima de veinticuatro horas a los usuarios, dándole publicidad por los medios a su alcance de tal forma que quede garantizada la información de la suspensión de suministro. Cuando el corte afecte a un número importante de personas, el aviso deberá realizarse, también, a través de uno de los medios de comunicación de mayor difusión en la localidad. En todos los casos, se informará de la duración prevista.

2. La entidad suministradora podrá, con carácter excepcional, cortar de forma inmediata el suministro a los usuarios en casos en que se detecten averías o escapes en sus instalaciones que comporten riesgo de contaminación a la red general y puedan afectar de forma grave la salud pública de la población.

En estos casos, la entidad suministradora deberá comunicar de forma inmediata esta incidenciaal Ayuntamiento, aportando las pruebas que justifiquen esta medida excepcional; de forma simultánea y además de las comunicaciones que legalmente deban realizar, lo comunicarán al cliente o clientes implicados con indicación de las causas que lo justifiquen.

En caso de suspensiones temporales efectuadas conforme a lo regulado en este artículo no procederá la obligación por parte de la entidad suministradora a indemnizar por los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse.

Artículo 12.- Uso del suministro por parte del receptor

El cliente consumirá el agua de acuerdo con lo que establece este Reglamento respecto a las condiciones del suministro y está obligado a usar las instalaciones propias y del servicio de forma racional y correcta, evitando cualquier perjuicio a terceros y al servicio.

Artículo 13.- Tipología de suministros

Los tipos de suministro vienen definidos en las Normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua o en la regulación que las substituya. A estos efectos, y sin perjuicio de su modificación, en caso de variación de las citadas Normas, se pueden describir los siguientes tipos de suministro:

1. El suministro doméstico, que consiste en la aplicación del agua para atender las necesidades normales de una vivienda.

2. El suministro comercial o asimilable. Es la aplicación del agua a las necesidades de locales comerciales y de negocios, como oficinas, despachos, clínicas, hoteles, almacenes e industrias, cuando sobre la base del agua no se establezca una industria o no intervenga el agua de manera predominante en la obtención, transformación o manufacturación de un producto.

3. El suministro industrial, que se produce cuando el agua interviene como elemento del proceso de fabricación por incorporación al producto o como determinante del resultado, sin que la existencia de una industria en el local determine por sí sola la aplicación del suministro industrial.

4. El suministro agrícola, que es el destinado al riego para la obtención de productos agrícolas, incluidas las explotaciones industriales de floricultura. El prestador del servicio no está obligado a este tipo de suministro.

5. El suministro para uso municipal, que es el destinado a los edificios e instalaciones municipales y a aquellos centros, servicios o dependencias que el Ayuntamiento determine expresamente y que deberán comunicarse al prestador del servicio. El Ayuntamiento autoriza a la entidad suministradora la instalación de contadores en todos y cada uno de los puntos de suministro afectados y el prestador del servicio facturará aquellos consumos en los que por sus características no se pueda instalar contador.

Capítulo IV.- De la Prestación del Servicio en Polígonos y Nuevas Actuaciones Urbanísticas

Artículo 14.- Suministro en polígonos y en nuevas actuaciones urbanísticas

A efectos de este Reglamento, se entienden por actuaciones urbanísticas las actuaciones urbanísticas derivadas de cualquier tipo de instrumentos de planeamiento y ejecución o aquellas actuaciones urbanísticas de carácter aislado que se tengan que desarrollar en terrenos, cualquiera que sea su calificación urbanística, y que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua.

La ejecución de la red necesaria para la dotación del servicio de agua irá a cargo del promotor urbanístico del suelo o de la edificación o de los propietarios, sin perjuicio de que antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución urbanística correspondientes el Ayuntamiento y el promotor urbanístico soliciten a la entidad suministradora informe sobre las disponibilidades reales del suministro, la redacción del proyecto o validación sobre el proyecto a ejecutar, así como la ejecución de las obras citadas.

En el supuesto de que las obras de la red necesarias para la dotación de los servicios de agua sean ejecutadas por el promotor urbanístico, la entidad suministradora tendrá la facultad de exigir, en el desarrollo de las obras y en su recepción y puesta en servicio, las pruebas que estime necesarias para garantizar la idoneidad de ejecución.

La entidad suministradora percibirá los derechos establecidos como precios ajenos en compensación por la realización de obras de ampliación, modificaciones o reformas y otras obrasnecesarias para mantener la capacidad global del suministro, así como, para los trabajos de supervisión técnica de las obras y pruebas para comprobar la idoneidad de la ejecución. Las instalaciones ejecutadas por el promotor urbanístico, previa recepción por la Administración competente, serán adscritas al servicio de agua.

En los supuestos de actuaciones urbanísticas que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua y no vayan a cargo del promotor urbanístico o del promotor de la edificación o del propietario, y cuando así lo considere oportuno el Ayuntamiento, podrá determinar su ejecución directa por la entidad suministradora con la percepción de los correspondientes derechos establecidos como precios ajenos.

Quedan fuera de lo previsto en este artículo la implantación y ejecución de las acometidas individuales por cada finca, que tienen su regulación en el apartado correspondiente del presente Reglamento.

Título Segundo. De los Elementos Materiales del Servicio. Instalaciones

Capítulo I. Elementos Materiales del Servicio

Artículo 15. Elementos materiales del suministro de agua

Los elementos materiales del suministro de agua comprenden:

1. El sistema de suministro y distribución, es decir, todas aquellas instalaciones dentro del área de prestación del servicio que son necesarias para el suministro de agua potable a los clientes concepto que incluye las captaciones, pozos, instalaciones de recepción de agua de la red regional, regulación, tratamiento, elevación, almacenaje, impulsión y redes de conducción y distribución con sus elementos de regulación y control (llaves, válvulas, instrumentos, etc.), situadas en el espacio público o en dominio privado, pero siempre ajenas a los solares o locales de los receptores de la prestación del servicio.

2. Como subsistema del anterior, la red de distribución es el conjunto de cañerías y elementos de maniobra, regulación y control necesarios para abastecer el ámbito de prestación del servicio.

Ésta dispondrá de los mecanismos adecuados que permitan su acotación y cierre, si fuese necesario, por sectores, a fin de proceder a su aislamiento ante situaciones anómalas, así como de sistemas que permitan las purgas por sectores para proteger a la población ante posibles riesgos para su salud.

3. Las instalaciones interiores de los solares o locales receptores del suministro de agua, constituidas por el conjunto de cañerías y elementos de control, medición, maniobra y seguridad (llaves, batería de contadores, contadores, etc.).

El sistema de suministro y distribución y las instalaciones interiores están conectados mediante la acometida, y el punto de corte entre el primero y las segundas se establece en la llave de registro o de paso, o, en su defecto, en la intersección de la cañería con el plano de la fachada, cerca o límite de propiedad. En consecuencia, las instalaciones interiores son siempre posteriores a la llave de registro en el sentido de circulación normal del flujo de agua.

A efectos de este Reglamento, se considerarán únicamente las acometidas y las instalaciones interiores.

Artículo 16. Definiciones de elementos del suministro de agua

A efectos de este Reglamento, interesan particularmente los siguientes elementos materiales del sistema de suministro y distribución:

1. La acometida externa, que comprende el conjunto de cañerías y otros elementos que unen la red de distribución con la llave de paso o de registro, incluida ésta, instalados, en terrenos de carácter público o privado previa constitución de la oportuna servidumbre y que consta de:

* Dispositivo de toma o llave de toma: Se encuentra sobre la cañería de la red de distribución y abre el paso de la acometida.

* Ramal de acometida externa: Es la cañería que enlaza la red de distribución con la llave de registro.

* Llave de registro o de paso: Es la válvula que se encuentra situada al final del ramal de acometida externa, en el sentido de circulación normal del flujo de agua, en la vía o espacio público y junto o lo más próximo posible al punto de entrada al inmueble o finca para el que se haya contratado la acometida.

Constituye el punto de entrega de agua por parte de la entidad suministradora al consumidor a efectos de lo que establece el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. La llave de registro o de paso es el elemento diferenciador entre las instalaciones responsabilidad de la entidad suministradora y las instalaciones responsabilidad del propietario o cliente, pero ni éste ni terceras personas pueden manipularla ni maniobrarla.

2. Los elementos considerados de las instalaciones interiores son:

- La acometida interna, que comprende el resto de elementos de la acometida a partir de la llave de paso o de registro y que, atravesando el muro de cierre del edificio, une la llave de registro o de paso y la llave interna. Consta de:

- Ramal de acometida interna: Cañería que une la llave de registro con la llave interna.

- Pasamuros: Orificio practicado en el muro que limita el inmueble para pasar la cañería de la acometida interna que conecta con la llave interna. Este orificio permitirá que el tubo quede suelto, lo que permitirá su libre dilatación, si bien deberá ser reajustado de manera que el orificio quede impermeabilizado.

- Llave interna: Llave que permite o impide el paso del agua, situada al final del ramal de acometida interna.

- Cañería de alimentación: Tubo de alimentación o cañería que comunica la llave interna con el sistema de medición.

- Válvula de retención: Válvula que se instala al final de la cañería de alimentación y antes del sistema de medición y que hace imposible el flujo inverso y consiguiente retorno a la red de distribución del agua procedente de las instalaciones particulares.

- Sistema de medición: Conjunto de elementos que permiten medir de forma eficiente los consumos. Está formado por:

Contador: Aparato homologado por los organismos competentes y seleccionado por la entidad suministradora que sirve para medir el consumo de agua de cada uno de los suministros.

Batería de contadores: Batería o conjunto de cañerías que se conecta con el tubo de alimentación después de la válvula de retención y permite la instalación de los contadores individuales. En general, la batería de contadores estará situada en la planta baja del edificio y lo más cerca posible de la entrada.

Instalaciones particulares: Conjunto de cañerías y elementos técnicos que forman parte de las instalaciones interiores particulares que incluye la válvula de salida del contador y empieza en ella, mediante las que cada uno de los receptores o clientes del servicio reciben el suministro de agua en las dependencias que ocupan particularmente, ya sean viviendas, locales comerciales o industriales, incluyendo tanto las instaladas en espacios comunitarios como las que se encuentran dentro de sus dependencias particulares.

- Desagües de las instalaciones interiores: Sistema de evacuación del agua que accidentalmente pudiera proceder de pérdidas a fin de evitar daños al cliente o a terceros.

- Depósito de reserva: Depósito para acumulación preventiva de agua destinada a asegurar una disposición propia en situaciones de interrupción del servicio de suministro.

Artículo 17. Responsabilidad de la entidad suministradora

Es responsabilidad de la entidad suministradora el mantenimiento, reposición, extensión y operación del sistema de suministro y distribución dentro de su ámbito de servicio, de acuerdo con las normativas legales, las condiciones de la concesión y/o contractuales, las especificaciones de este Reglamento, las instrucciones técnicas y normas de buena práctica y demás disposiciones que sean de aplicación, y bajo la supervisión y aprobación del Ayuntamiento.

La responsabilidad de la entidad suministradora llega hasta e incluye la acometida externa y la llave de registro o de paso, o bien hasta el punto de entrega a otro gestor.

Es también responsabilidad de la entidad suministradora aquellas atribuciones que, sobre los sistemas de medición, independientemente del lugar en que estén ubicados, les otorga el presente Reglamento.

Artículo 18. Responsabilidad del usuario

1. Es responsabilidad del usuario la implementación material de todas las instalaciones interiores.

El usuario también deberá llevar a cabo el mantenimiento de las instalaciones interiores a efectosde mantener su funcionalidad y de evitar el deterioro de la calidad del agua de consumo humano desde la acometida hasta el grifo.

El usuario es responsable de la correcta adecuación de las instalaciones interiores. Cuando la altura del edificio, con relación a las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio sea totalmente alimentado directamente desde la red, el usuario deberá prever la instalación de un grupo de sobreelevación adecuado.

2. También es responsabilidad del usuario la conservación y reparación de las averías en instalaciones interiores, incluido el mantenimiento en perfecto estado los desagües de sus instalaciones interiores a fin de que pueda evacuarse con facilidad y sin daños el agua que pudiera proceder de pérdidas accidentales. En caso de demora o negligencia en la reparación, la entidad suministradora podrá instar el procedimiento de suspensión en el suministro de agua a la finca, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 68 de este Reglamento.

Los daños y perjuicios causados por averías en instalaciones interiores son responsabilidad del propietario o cliente siempre y cuando no sean causados por la entidad suministradora.

3. El cliente podrá maniobrar la llave interna para maniobra del agua en la instalación interior del edificio.

4. Los usuarios que desarrollen actividades con consumos que no puedan admitir las perturbaciones derivadas de interrupciones del servicio de suministro dispondrán en el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad suficiente para atender al consumo necesario para efectuar una parada segura de la actividad. La entidad suministradora no será en ningún caso responsable de los posibles daños y perjuicios derivados de dichas interrupciones.

En particular, los centros de asistencia sanitaria que determine el organismo competente de la Administración dispondrán en el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad mínima para veinticuatro horas de consumo del período estacional al que corresponda el máximo consumo diario, y estarán censados según establece el artículo 37.

Artículo 19. Ejecución, conservación y reparación de las instalaciones Interiores

1. La realización de nuevas instalaciones interiores, así como la conservación y reparación de las existentes, serán llevadas a cabo por un instalador autorizado por el organismo de la Administración que corresponda y de acuerdo con la normativa vigente.

Sin embargo, el propietario o cliente y la entidad suministradora podrán establecer de mutuo acuerdo, sin que la opción sea obligatoria por ninguna de las partes, que la entidad suministradora pueda realizar, conservar y reparar también la instalación interior.

2. La ejecución de las instalaciones interiores se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes de edificación y construcción, instrucciones de instalaciones, normas de buena práctica y especificaciones de la entidad suministradora, pretendiendo en todo momento la mejor calidad del agua y del servicio, y evitando escapes, pérdidas, posibilidad de contaminaciones e incidencias sobre el terreno, las edificaciones o los demás servicios.

La instalación interior no podrá estar conectada a ninguna otra red o cañería de distribución de agua de otra procedencia, ni a la que procede de otro contrato de la misma entidad suministradora; ni el agua podrá mezclarse con ninguna otra excepto si lo hace mediante un depósito previo. Estas precauciones se harán extensivas a depósitos de regulación o almacenaje, que deberán realizarse de tal modo que no puedan admitir aguas de procedencias indeseables.

Igualmente, se preverán las contingencias debidas a averías en la acometida o en la red exterior, para las que el inmueble deberá estar preparado mediante la impermeabilización de los muros o paramentos de la fachada a fin de evitar daños en el interior.

En las nuevas instalaciones interiores la contratación de la acometida vendrá condicionada por el cumplimiento de la condición de los desagües establecida en el artículo 16, párrafo 2.

3. Deberá asegurarse la coordinación entre el propietario o cliente y la entidad suministradora a fin de garantizar la correcta ejecución de los trabajos. Si para realizar alguna de las operaciones citadas a este artículo se requiriera maniobrar la llave de paso o de registro, el propietario o cliente deberá solicitarlo a la entidad suministradora.

Artículo 20.- Revisiones de instalaciones interiores

1. La entidad suministradora podrá revisar también las instalaciones interiores existentes, siempreque presuma mediante sus elementos de control la existencia de alguna circunstancia que pueda significar riesgo sanitario, desperdicio del agua, deterioro de su calidad o disfunciones en la prestación del servicio. Si el propietario o el cliente se niega a la realización de la inspección y existe causa justificada, la entidad suministradora podrá iniciar el procedimiento para suspender el suministro comunicando esta situación al Ayuntamiento.

2. Sin perjuicio de la superior facultad inspectora de la Administración, el usuario podrá acordar con la entidad suministradora que realice una revisión de sus instalaciones interiores, siempre y cuando sea con causa justificada de presunta falta de seguridad sanitaria o de los elementos materiales del inmueble.

3. Una vez realizada la revisión, en su caso, la entidad suministradora comunicará a los propietarios o clientes la falta de seguridad de las instalaciones existentes y estos quedarán obligados a corregir la instalación en el plazo más corto posible.

Si el propietario o cliente no cumple lo dispuesto, la entidad suministradora podrá iniciar el procedimiento para suspender el suministro, comunicando esta situación al Ayuntamiento.

4. La entidad suministradora podrá acordar con el Ayuntamiento la realización de campañas para la revisión sistemática de las instalaciones interiores existentes, a fin de informar a los usuarios de su estado de funcionamiento y conservación y/o proponer, en su caso, las medidas de reparación que sean oportunas.

Capítulo II. Acometidas

Sección 1ª.- Definición, elementos y características técnicas

Artículo 21. Descripción y características de las acometidas

1. La acometida comprende el conjunto de cañerías y otros elementos que unen la red de distribución con la instalación interior del inmueble o finca, y en general constará de los elementos que han sido definidos en el artículo 16:

a) Acometida externa. Responsabilidad de la entidad suministradora.

Dispositivo de toma o llave de toma

Ramal de acometida externa

Llave de registro o de paso

b) Acometida interna. Responsabilidad del propietario o cliente.

Ramal de acometida interna

Pasamuros

Protección del ramal de la acometida interna para que en caso de escape de agua, ésta se evacue al exterior.

Llave interna

2. Las características concretas y las especificaciones técnicas de cada una de las acometidas las fijará la entidad suministradora de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación y restantes disposiciones que sean de aplicación, y en base al uso del inmueble a suministrar, consumos previsibles y condiciones de presión.

3. Los contratos de acometidas desde las redes de distribución de agua potable se harán para cada inmueble que físicamente constituya una unidad independiente de edificación o solar.

A efectos de aplicación de lo anterior, se considera unidad independiente de edificación el conjunto de viviendas y/o locales con portal común de entrada y espacio común de escalera, así como los edificios comerciales e industriales que pertenezcan a una única persona física o jurídica y en los que se desarrolle una única actividad industrial o comercial.

En cualquier caso, los locales comerciales o de negocio que puedan existir en cada edificio, aunque no estén vinculados al acceso común de la finca o solar, dispondrán de un suministro propio derivado de la correspondiente batería general de contadores divisionarios del inmueble, excepción hecha de que las necesidades de los locales comerciales o de negocio no puedan ser satisfechas por la acometida existente, caso en que se podrán ejecutar acometidas diferentes para los locales comerciales o de negocio, asegurándose de que el número de éstas sea el mínimo posible.

Sección 2ª.- Tipología de acometidas

Artículo 22. Acometida divisionaria

Es la diseñada para suministrar agua potable, mediante una batería de contadores, a un conjunto de viviendas, locales y dependencias de un inmueble

Artículo 23. Acometida independiente

Es una acometida para uso exclusivo de un suministro correspondiente a una vivienda, local, industria o instalación.

Artículo 24. Acometida de obra.

Es una acometida provisional para alimentación exclusiva de obras en curso.

Artículo 25. Acometida de incendio

Es una acometida para alimentación exclusiva de bocas u otras instalaciones de protección contra incendios.

Sección 3ª. Solicitud y contratación de acometida externa

Artículo 26. Derecho de acceso al uso del servicio de acometida externa

El contrato de acometida externa para disponer del servicio de suministro de agua es una actividad regulada de la entidad suministradora conforme a las disposiciones de este Reglamento, complementariamente a las restantes normas de obligado cumplimiento.

La entidad suministradora está obligada a autorizar la acometida externa y posteriormente el suministro de agua a todo aquel que, previa solicitud, acredite cumplir las condiciones siguientes:

1. Que el inmueble que se pretende abastecer dispone de instalaciones interiores adecuadas a las normas del presente Reglamento, a la normativa vigente y las prescripciones de la entidad suministradora.

2. Que el inmueble o finca se encuentre en zona urbanizada y que sus necesidades se ajusten a la capacidad de la red prevista en la actuación urbanística de la zona.

3. Que el inmueble a abastecer disponga de sistema de evacuación de aguas residuales y pluviales, y lo tenga técnicamente resuelto.

Artículo 27. Solicitud de las acometidas externas

La entidad suministradora deberá informar al peticionario del procedimiento a seguir desde la solicitud hasta la formalización del contrato, así como de las condiciones que deberá contener la petición de acuerdo con este Reglamento y de la documentación a presentar.

Las solicitudes serán realizadas por los peticionarios a la entidad suministradora y deberán ir acompañadas, como mínimo, de la siguiente documentación:

Identificación de la persona física o jurídica solicitante, con documentación que la acredite como propietaria del inmueble o finca o titular del derecho de uso del mismo.

Identificación del inmueble o finca.

Documentación que acredite la titularidad de la servidumbre que, en su caso, fuese necesaria para las instalaciones de acometida en cuestión.

Memoria técnica de las instalaciones, con indicación del caudal y de los consumos previstos (en el caso de viviendas, la cantidad y tipología), y planos con dimensionamiento, trazado y materiales.

Licencia y autorizaciones que por normativa tengan que obtenerse por parte del peticionario ante las administraciones competentes. En el caso de usuarios industriales, deberán aportar la correspondiente Autorización de Vertido emitida por la autoridad competente.

Fecha prevista en que se necesitará la conexión.

Artículo 28. Tramitación de las acometidas externas

1. En caso de que la entidad suministradora detecte alguna deficiencia en la documentación aportada en la solicitud de acometida, contestará en el plazo máximo de diez días hábiles y por escrito, indicando al peticionario los posibles déficits documentales para que puedan ser subsanados por éste y concediendo un plazo de treinta días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya aportado la información requerida, se entenderá prescrita la solicitud sin más obligaciones por parte de la entidad suministradora.

A la vista de los datos que aporta el solicitante, de las características del inmueble y del estado de las redes de distribución, la entidad suministradora comunicará al peticionario, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de la entrega por parte del peticionario de la documentación requerida, su resolución de conceder odenegar la acometida o acometidas solicitadas. En caso de que la solicitud sea denegada, la entidad suministradora comunicará al solicitante las causas de la denegación y del plazo, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, para realizar las alegaciones que considere oportunas respecto a los puntos de disconformidad.

En caso de aceptación, la entidad suministradora comunicará al peticionario, por escrito o por cualquier medio con el que quede constancia, las circunstancias a las que habrá de ajustarse la acometida o acometidas, así como las condiciones de su contratación y ejecución, incluidos los derechos económicos correspondientes.

2. Serán causas de denegación de la solicitud de acometida, además de las que surjan como incumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento, las siguientes:

Que el inmueble no reúna las condiciones impuestas por este Reglamento.

Inadecuación de las instalaciones interiores a lo previsto en este Reglamento. En particular, cuando la altura del edificio, en relación con las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio esté totalmente alimentado directamente desde la red, y no se haya previsto la instalación de un grupo de sobreelevación necesario.

Cuando las acometidas, las instalaciones interiores, o al menos parte de alguna de ambas, discurran por propiedades de terceros; salvo que se aporte documento público de autorización del propietario.

3. El solicitante estará obligado a facilitar a la entidad suministradora cuantos datos le sean requeridos por éste de acuerdo con las previsiones de este Reglamento.

El solicitante se hace responsable de la exactitud de su declaración y no podrá reclamar posteriormente si incurre en un procedimiento sancionador debido a que alguna circunstancia no concuerde con los datos declarados.

4. Cuando se solicite una acometida para la construcción de un nuevo inmueble, se acompañará la documentación suficiente de esta nueva obra, a fin de que la entidad suministradora establezca los puntos de conexión y las características definitivas de las acometidas. Cuando la acometida o red general deba discurrir por propiedad de terceros, se deberá aportar la correspondiente servidumbre de paso inscrita en el Registro de la Propiedad o bien la escritura de la adquisición de la franja de terreno afectado.

Artículo 29. Resolución técnica de las acometidas externas

1. Evaluada la solicitud, la entidad suministradora definirá la solución técnica adecuada, incluido el sistema de medición que sea necesario, de acuerdo con el caudal y uso del inmueble o solar, según la información aportada por el peticionario.

Cuando el solicitante de la acometida lo solicite, la entidad suministradora deberá informar acerca de la capacidad de suministro a la finca respecto al caudal que podrá ser utilizado por el conjunto de usuarios de la finca y acerca de las presiones máxima y mínima orientativas del punto de suministro y en condiciones normales.

2. La entidad suministradora determinará el punto de conexión con la red correspondiente, salvo que al peticionario le interese un punto concreto para la acometida, en cuyo caso la entidad suministradora deberá aceptarlo excepción hecha de causa justificada.

3. La aceptación firme de la solicitud obliga a la entidad suministradora a reservar el caudal que satisfaga las necesidades pedidas por el solicitante en un plazo a determinar de común acuerdo con el peticionario y nunca superior a cuatro meses.

Artículo 30. Derechos económicos de acometida externa

1. Los derechos de acometida son la compensación económica que deberán satisfacer los solicitantes de una acometida externa a la entidad suministradora como contraprestación del valor proporcional de las inversiones que deban realizarse en la red de distribución para ejecutar la acometida por parte de la entidad suministradora, manteniendo la capacidad de suministro del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro, y sin mengua alguna para los preexistentes.

La entidad suministradora dará conocimiento al peticionario del importe de los derechos de acometida, de acuerdo con los precios ajenos aprobados por el Ayuntamiento, y vigentes a la fecha de la solicitud.

2. La vigencia de la valoración de los derechos de acometida será de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya suscrito el contrato, o, una vez suscrito, sin que se haya hecho efectivo el pago correspondiente, la entidad suministradora podrá mantener la valoración inicialmente realizada o aplicar los precios que en el momento del pago sean vigentes.

3. Los derechos de acometida serán abonados una sola vez por el peticionario, y una vez satisfechos quedarán adscritos a la propiedad en beneficio de la finca o el inmueble que haya contratado la acometida por la que se abonaron, aunque cambie el propietario o usuario del mismo.

Artículo 31. Formalización del contrato de acometida externa

Una vez que el usuario conozca la valoración económica, se podrá suscribir el contrato correspondiente, entendiéndose que no será totalmente efectivo hasta que el solicitante haya hecho efectivo el pago de los derechos de conexión que correspondan.

Por otro lado, la efectividad del contrato quedará supeditada a la comprobación de que las instalaciones realizadas por el propietario se ajusten a la información facilitada en la solicitud, a las soluciones técnicas de la acometida y las normas y prescripciones que sean de aplicación. En caso de discrepancia, la entidad suministradora quedará obligada a ponerlo en conocimiento de el Ayuntamiento.

Artículo 32. Modificaciones de las condiciones de la acometida externa

Además de las restantes licencias y permisos requeridos, los propietarios o clientes deberán solicitar autorización a la entidad suministradora para:

Realizar modificaciones en la disposición o características de las instalaciones interiores, o que impliquen un aumento en los caudales contratados de suministro o una modificación en el número de los receptores o del tipo de uso.

Efectuar operaciones de mantenimiento o reposición que impliquen indirectamente cualquier modificación en sus instalaciones interiores de un alcance similar al indicado en el párrafo anterior.

La entidad suministradora dispondrá de un plazo no superior a treinta días hábiles para autorizar o denegar motivadamente las modificaciones solicitadas.

Sección 4ª.- Ejecución y mantenimiento

Artículo 33. Ejecución y puesta en servicio de la acometida externa

1. Cuando se haya formalizado el correspondiente contrato de acometida y se hayan satisfecho los correspondientes derechos previstos en el artículo 30 de este Reglamento, la entidad suministradora estará obligada tanto a la adecuación de los elementos materiales del servicio como la ejecución de las obras y de los trabajos e instalaciones que sean necesarios para la puesta en servicio de la acometida externa de acuerdo con la solución técnica presentada y en un plazo no superior a cuatro meses.

Esta instalación de acometida sólo podrá ser realizada y modificada por la entidad suministradora, sin que el propietario de inmueble pueda cambiar o modificar su entorno sin autorización expresa del prestador.

2. Instalada la acometida y comprobadas las condiciones de la instalación interior, la entidad suministradora la pondrá en carga hasta la llave de registro o de paso, que no podrá ser maniobrada para dar paso al agua hasta el momento del inicio del suministro.

Transcurrido un mes desde el inicio del suministro sin que se haya formulado reclamación sobre el ramal de acometida externa, se entenderá que el propietario de la finca se encuentra conforme con su instalación.

Artículo 34. Mejora, conservación y reparación de acometidas

1. Las modificaciones de las acometidas externas, así como las reparaciones en caso de avería, serán responsabilidad de la entidad suministradora y serán efectuadas por la misma o por personal por cuenta ajena expresamente autorizado.

Sin embargo, las mejoras, modificaciones o desviaciones del trazado de los ramales de acometida externa promovidas por la propiedad del inmueble darán lugar a una modificación del contrato, serán ejecutadas por la entidad suministradora y su importe será abonado por el propietario.

2. El cliente o el propietario del inmueble no pueden cambiar o modificar el entorno de lasituación de la acometida sin autorización expresa de la entidad suministradora.

3. La conservación y reparación de las acometidas internas será responsabilidad del propietario o cliente y serán realizadas por un instalador autorizado, de acuerdo con el artículo 19.

Las averías que se produzcan en el ramal de acometida interna en el tramo comprendido entre la llave de paso o de registro y la fachada o linde del inmueble suministrado, podrán ser reparadas por iniciativa de la entidad suministradora, con la correspondiente autorización del titular de la acometida y de la propiedad en su caso, con objeto de evitar daños y/o pérdidas de agua. Sin embargo, esta facultad de intervención no implica que la entidad suministradora asuma responsabilidades sobre los daños a terceros que puedan haber sido originados por la avería.

4. Si la avería en la acometida interna no hubiera sido reparada por el propietario o cliente, la entidad suministradora podrá proceder al cierre de la llave de paso o de registro.

Sección 5ª. Suministros especiales

Artículo 35.- Suministro provisional de agua para obras

Esta clase de suministro tendrá carácter especial y se efectuará en las condiciones siguientes:

1. Mediante contador colocado al efecto en lugar apropiado especialmente protegido, según criterio de la entidad suministradora.

2. El suministro de obra deberá dejarse fuera de servicio al finalizar oficialmente las obras para las que se solicitó, cuando se solicite para el edificio la licencia de primera utilización o se estime que el edificio está acabado, o al quedar incursa en caducidad la correspondiente licencia municipal de obras.

3. Se considerará defraudación la utilización de este suministro para usos diferentes al de obras. Si se da este caso, la entidad suministradora podrá, con independencia de la sanción que corresponda, proceder al corte del suministro.

Artículo 36.- Suministros para servicio contra incendios

1. Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, cualquiera que sea el destino o uso de éstas, requieren el establecimiento de un suministro de agua exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento prescribe para las instalaciones destinadas al suministro ordinario, de conformidad con los siguientes criterios:

Las instalaciones contra incendios se alimentarán mediante acometidas independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y de ellas no podrá efectuarse derivación alguna para otro uso.

No se podrá hacer ninguna toma de agua de cualquier elemento de estas instalaciones, excepción hecha de situación de incendio, sin la expresa autorización de la entidad suministradora.

La acometida para incendios se conectará a la canalización de la red que ofrezca más garantía de suministro de entre las que estén más cercanas.

Cuando la normativa específica de incendios exija una presión en la instalación interior del cliente que no sea la que la entidad suministradora garantiza, será responsabilidad del cliente establecer y conservar los dispositivos de sobreelevación que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica antes citada.

2. La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios requerirá la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la entidad suministradora y el cliente.

Estos contratos tendrán la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estarán, por lo tanto, sujetos a las mismas prescripciones reglamentarias.

Artículo 37. Suministros críticos

1. La caracterización del suministro como crítico corresponderá a los organismos de la Administración con competencia en seguridad, sanidad y protección civil y, en su defecto, al Ayuntamiento. En particular, se considerarán suministros de agua críticos los destinados a centros de asistencia sanitaria pública o privada, según determinen las autoridades sanitarias.

2. Las actividades para las que el suministro de agua sea crítico deberán disponer de depósito de reserva de la capacidad indicada en el artículo 18.4 y, si es funcional y posible, de acuerdo con el correspondiente estudio técnico-económico, de doble suministro desde sectores de suministro diferentes.

El cliente será responsable de este depósito y de las instalaciones que sean necesarias paragarantizar la calidad del agua de estos depósitos para los usos correspondientes, así como de su mantenimiento y gestión.

3. Por su parte, la entidad suministradora dispondrá de las medidas oportunas para que el suministro a los usuarios cuya actividad suponga consumos críticos se efectúe desde la canalización que ofrezca más seguridad de servicio entre las más cercanas al suministro, y adecuará la red y sus elementos de control y maniobra de forma que pueda dar un servicio con menos restricciones en condiciones operacionales singulares.

A tal efecto, la entidad suministradora elaborará y mantendrá un censo en el que consten estos usuarios.

Título Tercero. Del Consumo. Sistemas de Medición y Facturación

Capítulo I. Aparatos de Medición o Contadores de Consumo

Sección 1ª.- Definición, titularidad y características técnicas

Artículo 38. Aparatos de medición. Normas generales

1. La medición de los consumos que tienen que servir de base para la facturación del suministro se realizará por contador.

2. Con carácter general, cada consumo debe disponer de un contador para su medición, que podrá realizarse con contador único o con batería de contadores divisionarios, según el número y características de los suministros:

Contador único. Se instalará cuando en el inmueble o finca sólo exista una vivienda o local, en suministros provisionales para las obras y en actuaciones urbanísticas en proceso de ejecución de obras, siempre y cuando dispongan de red de distribución interior.

Batería de contadores divisionarios. Cuando exista más de una vivienda o local, será obligatorio instalar un aparato de medición para cada uno de ellos y los necesarios para servicios comunes.

En cualquier caso, la entidad suministradora podrá disponer, en la instalación interior, antes de los divisionarios, un contador de control con la finalidad de controlar los consumos globales, sin efectos directos en la facturación a los clientes, que servirá como base para la detección de una posible anomalía en la instalación interior.

3. Para la ejecución de obras en las vías públicas, mediante bocas de riego y con carácter temporal, se podrá realizar el control de consumo por contador acoplado a la propia boca de riego. Sin embargo, la entidad suministradora podrá exigir la instalación por contador fijo cuando no se presuman las condiciones de temporalidad antes citadas.

4. El propietario o el cliente deberá facilitar acceso al contador al personal autorizado por la entidad suministradora.

Artículo 39. Homologación

Los contadores serán siempre de modelo oficialmente homologado, seleccionados por la entidad suministradora, y debidamente verificados con resultado favorable, y deberán ser precintados por el organismo de la Administración responsable dicha verificación.

Artículo 40.- Selección, suministro e instalación del contador

1. El contador será de un sistema aprobado por el Estado o Administración competente a tales fines. La elección del tipo de contador, su diámetro y emplazamiento, los fijará la entidad suministradora teniendo en cuenta el consumo efectivo probable, régimen de la red y condiciones del inmueble que se deba abastecer, calidad del agua, presión de la red y características propias del abastecimiento; pero si el consumo real, por no corresponder al declarado por el abonado en la póliza, no guardara la debida relación con el que corresponda al rendimiento normal del contador, deberá ser éste sustituido por otro de diámetro adecuado, obligándose el cliente a los gastos que esto ocasione.

En los casos de suministros contra incendios, así como en los casos de suministros de tipo especial, los contadores que se instalen deberán ser de un tipo y modelo específico, adaptado a las prescripciones de tales suministros.

2. El contador será instalado por la entidad suministradora, aun siendo propiedad del cliente.

No se autorizará la instalación de contador alguno, hasta que el cliente haya suscrito el contrato de suministro y satisfecho los derechos correspondientes así como, en su caso el precio del contador y los gastos de instalación del mismo.

3. De comprobarse en algún momento que el consumo real de un suministro no doméstico difiere del inicialmente solicitado en un +30% de forma repetida, se deberá proceder a sustituirlo por otro de diámetro más apropiado y a modificar el contrato de suministro, si procede.

Sección 2ª.- Instalación y mantenimiento

Artículo 41. Ubicación de los contadores

1. El contador o batería de contadores se ubicarán en arquetas, armarios o habitaciones que serán construidos o instalados por el propietario, promotor o cliente en zona de uso libre. Su geometría, características y condiciones estarán de acuerdo con lo previsto en las instrucciones técnicas vigentes, las normas de buena práctica y las especificaciones de la entidad suministradora. El personal de la entidad suministradora deberá disponer de libre acceso a los contadores, y con el objeto de facilitar el acceso a los mismos, éstos deberán instalarse en cada finca en el muro de fachada. Si esto no fuera posible, se instalará en el punto de acceso más próximo a la vía pública en zona de libre uso.

En lo que a los desagües de las arquetas, los armarios o las habitaciones se refiere, deberán cumplir lo que establece el artículo 16, apartado 2.

2. Cuando un solo ramal de acometida tenga que suministrar agua a más de un cliente de un inmueble, su promotor o propietario deberá proceder a la instalación previa de una batería de contadores divisionarios, con capacidad suficiente para todos los clientes potenciales del inmueble, aunque de entrada no se instalen en él más que una parte de esos posibles usuarios.

3. Cuando proceda sustituir el contador por otro de mayor diámetro y sea indispensable ampliar las dimensiones del armario que lo contiene, el propietario del inmueble o los usuarios efectuarán a su cargo las modificaciones oportunas.

Artículo 42. Instalación del contador

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 40, la primera instalación y las ulteriores sustituciones del contador o aparato de medición, será exclusivamente realizada por la entidad suministradora, la cual previamente tendrá que comunicar al usuario o cliente la operación.

2. La conexión y desconexión, manipulación, precintado y desprecintado del contador o aparato de medición, cuando proceda por razones de mantenimiento, podrá ser realizada por la entidad suministradora, con comunicación al usuario o cliente.

3. El cliente o usuario nunca podrá manipular por si mismo el contador o aparato de medición, ni conectar tomas o hacer derivaciones antes de este equipo en el sentido de circulación del agua. Detrás del contador se instalará una llave de salida, con la que el cliente podrá maniobrar para prevenir cualquier eventualidad en su instalación particular.

Artículo 43. Cambio de emplazamiento

Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medición, dentro del recinto o propiedad en la que se presta el servicio de suministro correrá a cargo de la parte a instancia de la cual se haya realizado. No obstante, correrá siempre a cargo del cliente cualquier modificación en el emplazamiento del contador ocasionado por cualquiera de los siguientes motivos:

Por obras de reformas efectuadas por el cliente con posterioridad a la instalación del contador y que dificulten su lectura, revisión o facilidad de sustitución.

Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias del presente Reglamento.

Artículo 44. Retirada de contadores

Los contadores o aparatos de medición podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas:

a) Definitivamente, por extinción del contrato de suministro.

b) Por sustitución definitiva por avería del equipo de medición.

c) Por sustitución por otro, motivada por renovación periódica, cambio tecnológico, adecuación a los consumos reales o a un nuevo contrato, etc. Asimismo, por la sustitución temporal para verificaciones oficiales.

d) Por otras causas que puedan ser autorizadas por el Ayuntamiento, que determinará si la retirada es provisional o definitiva, o si el aparato de medición debe ser sustituido por otro.

e) Por fraude detectado en el suministro o manipulación detectada en el contador.

Artículo 45. Conservación y manejo de contadores.-

1. Los contadores serán conservados por cuenta del cliente, mediante aplicación del precio de conservación vigente en cada momento, pudiendo la entidad suministradora someterlos a cuantas verificaciones considere necesarias, efectuar en ellos las reparaciones que procedan, y obligar al abonado a su sustitución en caso de avería irreparable, rotura o deterioro por causas ajenas a su normal funcionamiento.

La verificación del contador podrá ser instada igualmente por el titular de la póliza de abono en caso de discrepancia con la entidad suministradora; en este caso, y sin perjuicio del resultado de la verificación que pueda haber efectuado directamente aquella, se recurrirá a la comprobación y verificación por el Servicio Territorial de Industria de la Comunidad Autónoma, u Organismo competente de la Administración. Los gastos que por tal motivo se ocasionen, serán de cuenta del abonado cuando el contador estuviera en condiciones de funcionamiento, esto es, dentro de márgenes de tolerancia, y de cuenta de la entidad suministradora en caso contrario; sin perjuicio de lo anterior, y al solicitar la verificación, el cliente vendrá obligado a depositar el importe previsto de los derechos de verificación, que le serán reintegrados, en su caso, una vez conocido el resultado de la misma.

2. El cliente se obliga a facilitar a los agentes y operarios de la entidad suministradora el acceso al contador, tal como establece este Reglamento, tanto para tomar lectura del mismo como para verificar el mismo y para cumplimentar las órdenes de servicio que hubiere recibido.

3. La buena conservación, tanto del contador por causas ajenas a su normal funcionamiento, como del armario o arqueta que lo contiene, será responsabilidad del cliente que deberá cuidar de su mantenimiento en perfectas condiciones.

4. Es obligación del cliente la custodia del contador o aparato de medición, así como evitar cualquier hecho que vaya en contra de su conservación y mantenimiento en perfecto estado, obligación que es extensible tanto a la inviolabilidad de los precintos del contador como a sus etiquetas de identificación. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recaerá directamente sobre el cliente titular del suministro, salvo prueba en contrario.

5. El cliente no podrá practicar intervenciones sobre las instalaciones interiores que puedan alterar el funcionamiento del contador.

Artículo 46. Sistemática de detección de malos funcionamientos

La entidad suministradora establecerá y realizará los planes necesarios para la detección sistemática del mal funcionamiento de los contadores.

Las vías de detección de anomalías serán, entre otros, los planes de muestreo, la comprobación y renovación de contadores basados en estudios de envejecimiento, el análisis de la serie histórica de consumos y las reclamaciones de los propios clientes, así como la instalación de contadores de control.

Cuando se detecte la parada o mal funcionamiento del aparato de medición, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, la facturación del período actual y la regularización de períodos anteriores se efectuará conforme al artículo 51 de este Reglamento.

Sección 3ª.- Aforos. Régimen transitorio

Artículo 47. Extinción del suministro por aforo

El suministro por aforo es a extinguir y se admite únicamente en régimen transitorio para los clientes o situaciones preexistentes o excepcionalmente cuando las condiciones de la instalación no permitan el suministro por agua directa, con el consumo medido por contador.

El suministro por aforo es incompatible con el suministro por contador.

Artículo 48. Condiciones materiales de los aforos

En los suministros por aforo existentes, la entidad suministradora está obligada a facilitar al cliente el caudal diario contratado en un período de veinticuatro horas de suministro.

La entrada del agua en el inmueble o local suministrado se regulará mediante aparato medidor o "llave de aforo", que estará homologado, calibrado y graduado en relación con el caudal contratado para todo el inmueble o para cada usuario, y será facilitado por la entidad suministradora. El calibre de la llave de aforo se verificará periódicamente, con un plazo de vigencia que no será nunca superior a los ocho años.

En todo tipo de suministro por aforo, sea general o fraccionado, el personal de la entidad suministradora tendrá acceso a las instalaciones y a los depósitos, al objeto de comprobar si la graduación del aforo es correcta.

Capítulo II.- Facturación de los Consumos.

Sección 1ª. Determinación de consumos y lectura de contadores

Artículo 49. - Determinación de consumos

Como norma general, el consumo que realiza cada cliente se determinará por las diferencias entre las lecturas del contador con la periodicidad definida para cada tipo de cliente.

Artículo 50. Lectura del contador

La entidad suministradora estará obligada a establecer un sistema de lectura periódico de forma y manera que para cada cliente los consumos están calculados por intervalos de tiempo equivalentes.

Las lecturas que requieran del acceso a recintos privados, se efectuarán siempre en horas hábiles por el personal autorizado expresamente por la entidad suministradora provisto de la correspondiente identificación. Cuando sea posible y en caso de ausencia del cliente, la entidad suministradora dejará constancia de haber intentado realizar la lectura. En ningún caso el cliente podrá imponer a la entidad suministradora la obligación de tomar la lectura fuera del horario establecido a este efecto.

La entidad suministradora facilitará los medios, ya sean telefónicos o de otro tipo, para que los usuarios puedan facilitar la lectura cuando lo consideren oportuno. Esta lectura será tenida en cuenta por la prestadora del servicio para la determinación del consumo a facturar siempre que no se disponga de mejor información. Cuando el cliente dé la lectura del contador facilitará los datos de su póliza, que deberán ser constatados por la entidad suministradora.

Artículo 51.- Consumos estimados y regularización por mal funcionamiento

1.- Cuando no sea posible conocer los consumos realizados, por ausencia del cliente o por otras causas que imposibiliten la determinación del consumo, la entidad suministradora podrá optar bien por no facturar consumo en la factura correspondiente con la obligación de regularizarlo en la siguiente facturación con consumo efectivamente medido, o bien por facturar un consumo estimado calculado de la siguiente forma y por el siguiente orden:

a.- El consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año inmediatamente anterior.

b.- En caso de no existir consumo del mismo período del año anterior, se estimará el consumo de acuerdo con la media aritmética de los seis meses inmediatamente anteriores.

c.- En aquellos casos en los que no existan consumos medidos para poder obtener la media mencionada en el párrafo anterior, los consumos se determinarán tomando como base los consumos conocidos de períodos anteriores.

d.- En el caso de que existan datos históricos que permitan identificar que el cliente realiza consumos estacionales, se podrá facturar un consumo estimado de acuerdo con la media aritmética de los consumos de los últimos tres años en el mismo período facturado.

e.- Si no fuese posible conocer ni datos históricos ni consumos conocidos de períodos anteriores, se facturará un consumo equivalente al límite previsto para el primer tramo o mínimo de consumo que se establezca en la Tarifa aprobada para los diferentes usuarios. En todos estos supuestos, en las facturas deberán incluirse las palabras "CONSUMO ESTIMADO" y deberán especificarse la última lectura tomada y la fecha en que se tomó.

Los consumos así estimados tendrán el carácter de firmes en caso de que no se pueda realizar la lectura real. Y en caso de que se pudiera obtener la lectura real, tendrá el carácter de "a cuenta" y se normalizará la situación, por exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes períodos, de acuerdo con la lectura realizada en cada uno de ellos.

2.- Cuando se detecte la parada o el mal funcionamiento del aparato de medida, la facturación del período actual y regularización de períodos anteriores se efectuará conforme se establece en el apartado anterior. En el caso de parada, la regularización se hará por el tiempo de parada del contador. En caso de mal funcionamiento del contador o aparato de medición la regularización se hará por el tiempo de durada de la anomalía, salvo en los casos que no sea posible sudeterminación, caso en el que la regularización se hará por un periodo máximo de 1 año.

En caso de errores de medición no comprendidos dentro de los márgenes de las disposiciones vigentes, detectados ya sea con las comprobaciones particulares o en las verificaciones oficiales de contadores que hayan sido solicitadas al Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma, se procederá a modificar el consumo facturado de acuerdo con el porcentaje de error. El período de tiempo, salvo que se pueda conocer la duración de la anomalía, será como máximo de seis meses.

Sección 2ª- Facturación, tarifas y precios ajenos a la venta de agua

Artículo 52.- Objeto y periodicidad de la facturación

La entidad suministradora del servicio percibirá de cada titular del suministro el importe del mismo de acuerdo con la modalidad tarifaría vigente en cada momento.

Será objeto de facturación por la entidad suministradora los conceptos que procedan del consumo del agua en función de la modalidad del suministro y de las tarifas vigentes en cada momento.

Asimismo, se facturarán los conceptos no comprendidos en las tarifas por consumo, siempre que corresponda a actuaciones que deba llevar a cabo la entidad suministradora de acuerdo con este Reglamento y con los precios que haya aprobado el Ayuntamiento por estos conceptos o productos ajenos a la venta de agua.

Si existiera cuota de servicio, al importe de ésta se añadirá la facturación del consumo correspondiente a los registros del sistema de medición u otros sistemas de estimación de consumo que este Reglamento considere válidos.

En los suministros por aforo, al importe de la cuota de servicio se adicionará la facturación del consumo correspondiente al caudal contratado.

Los consumos se facturarán por períodos de suministro vencidos y con una periodicidad no superior a tres meses, salvo pacto específico entre el cliente y la entidad suministradora. El primer período se computará desde la fecha de puesta en servicio del suministro y la última hasta el cierre del suministro.

Los suministros por aforo y el canon anual de los suministros contra incendios se satisfarán por adelantado.

En el caso de suministros eventuales de corta duración, se podrá admitir la liquidación previa de los consumos estimados.

Artículo 53.- Facturas

La factura deberá contener los elementos necesarios según la legislación vigente y especificará todos y cada uno de los diferentes conceptos tarifarios, así como las fechas y los valores de las lecturas del contador en el que se contabilice el consumo facturado o sistema establecido para determinar el consumo en caso de que éste sea estimado.

En los períodos de facturación en que hayan estado vigentes diferentes tarifas, la facturación se efectuará por prorrata entre los diferentes períodos.

Artículo 54.- Plazos y forma de pago

La entidad suministradora quedará obligada a entregar la factura con indicación de los plazos para hacerla efectiva en el domicilio que el cliente haya establecido. El cliente deberá realizar el pago de la factura dentro de un plazo de treinta días naturales contados desde la fecha de emisión de la misma.

El cliente podrá optar por domiciliar el pago de la factura en una entidad financiera o bien por hacerlo efectivo directamente a la entidad suministradora o a través de los medios que esta ponga a su disposición.

En aquellos casos en que por error o anomalía se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo contrario y cuando el importe así lo justifique, será de igual duración que el período al que se extiendan las facturaciones erróneas o anormales.

Artículo 55.- Tarifas

Las tarifas del servicio de suministro domiciliario del agua en el ámbito de este Reglamento en todos sus aspectos, tanto de aprobación como de estructura, establecimiento, modificación y pago, serán las aprobadas por el Ayuntamiento.

Artículo 56.- Precios ajenos al consumo de agua

La entidad suministradora facturará a los clientes todos los conceptos ajenos al consumo de agua y que forman parte de la prestación del servicio, de acuerdo con los precios y conceptos que previamente haya aprobado el Ayuntamiento. Los clientes que así lo soliciten, deberán recibir información detallada de las tarifas vigentes que les sean de aplicación antes de cualquier actuación que de acuerdo con este Reglamento tenga que realizar la prestadora del servicio o entidad suministradora.

Artículo 57.- Tributos y otros conceptos de la factura.

La entidad suministradora deberá incluir para su cobro en la factura los tributos y los precios públicos por cuenta de las entidades públicas, cuando así lo establezcan las normas que los regulen.

Título Cuarto. Contratación del Suministro

Capítulo I. Contrato de Suministro

Sección 1ª.- Naturaleza, objeto y características

Artículo 58.- Objeto, características y forma de la contratación

Todo suministro deberá tener como base un contrato entre la entidad suministradora y el receptor del mismo, que se tendrá que formalizar por escrito. Sólo podrá suscribirse contrato de suministro con los titulares del derecho al uso de la finca, vivienda, local o industria, o con sus representantes.

No obstante, y previa petición verbal o por cualquier canal de comunicación, la entidad suministradora podrá facilitar el servicio solicitado, con lo que el solicitante quedará sujeto a la acreditación efectiva ante aquélla del cumplimiento de las condiciones para formalizar el contrato y a la comprobación de sus instalaciones interiores por parte de la entidad suministradora, en las condiciones y por las causas previstas en este Reglamento.

La entidad suministradora podrá exigir al usuario que quiera realizar la contratación del servicio o bien la modificación de las condiciones del mismo que acredite mediante el correspondiente documento emitido por el instalador homologado que las instalaciones interiores cumplen con las prescripciones de este Reglamento y de otros que sean de aplicación.

En caso de que el solicitante se negara a facilitar al prestador los documentos acreditativos de su condición de usuario o propietario de la finca a suministrar o bien se negara a permitir la comprobación de sus instalaciones interiores, de acuerdo con el párrafo anterior, la entidad suministradora, previa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 68 de este Reglamento, podrá suspender el servicio hasta que el cliente cumpla con los requerimientos realizados.

En todo caso, los suministros dependientes de contratos relativos a cualquier tipo de suministro que por sus características especiales contenga cláusulas que, sin oponerse al presente reglamento, regulen cuestiones no previstas en el mismo, no se prestarán sin la previa formalización por escrito del correspondiente contrato entre la entidad suministradora y el cliente.

Las condiciones especiales no incluirán ningún precepto contrario a la buena fe contractual ni a la normativa vigente, ni precios superiores a las tarifas autorizadas ni recargos no autorizados en dichas tarifas.

La entidad suministradora contratará el suministro de agua a todo peticionario que lo solicite y cumpla la normativa vigente.

Artículo 59.- Contrato único para cada suministro

Cada servicio y uso deberá tener un contrato.

El contrato de suministro se establecerá para cada vivienda o local independientes, aunque pertenezcan al mismo titular del derecho de uso y sean contiguas, sin perjuicio de los actuales contratos de suministro por contador o aforo general, supuestos que están formalizados en un solo contrato a nombre del propietario.

En el caso de suministro para uso comunitario del inmueble, deberá suscribirse un contrato independiente.

Artículo 60.- Causas de denegación del contrato

La entidad suministradora podrá negarse a suscribir contratos de suministro en los siguientes casos:

a.- Cuando la persona o entidad que solicite el suministro no acepte en su integridad el presente Reglamento.

b.- Cuando las instalaciones receptoras del peticionario no cumplan las prescripciones legales y técnicas que deben tener. La entidad suministradora, en este caso, deberá comunicar los incumplimientos al peticionario a fin de que pueda proceder a su subsanación.

c.- Cuando el peticionario no presente la documentación que exige la legislación vigente.

d.- Cuando se compruebe que el peticionario del suministro ha dejado de satisfacer el importe correspondiente al agua consumida en virtud de otro contrato con la entidad suministradora y hasta que no abone su deuda. No podrá el prestador negarse a suscribir el contrato con un cliente que sea nuevo propietario o arrendatario del local, aunque el anterior sea deudor al prestador con facturación o recibos pendientes de pago, los cuales podrán ser reclamados al anterior por la vía correspondiente, sin involucrar en modo alguno al nuevo, a quien no se podrá exigir la subrogación.

Sección 2ª.- Formalización, duración y cesión del contrato

Artículo 61.- Formalización de los contratos

Los contratos serán extendidos por la entidad suministradora y firmados por las dos partes interesadas por duplicado, por contener derechos y obligaciones recíprocos, y un ejemplar quedará en poder del cliente, debidamente cumplimentado. Con el objeto de facilitar la contratación por vía telemática, la forma de contrato podrá realizarse por vía electrónica o telefónica con grabación del consentimiento de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre comercio electrónico.

Artículo 62.- Duración del contrato

Los contratos se consideran estipulados por el plazo fijado en los mismos y se entienden tácitamente prorrogados, salvo que el cliente comunique, mediante los canales de comunicación establecidos, a la entidad suministradora su intención de darlo por terminado.

Los suministros por obras, espectáculos temporales en locales móviles y, en general, por actividades esporádicas, se contratarán siempre con carácter temporal y por tiempo definido, que deberá constar en el contrato.

Artículo 63.- Modificaciones del contrato

Durante la vigencia del contrato, éste se entenderá modificado por acuerdo de ambas partes o siempre que lo impongan disposiciones legales o reglamentarias y, en especial, en relación con la tarifa del servicio y el tipo de suministro, que se entenderá modificado en el importe y condiciones que disponga la autoridad o los organismos competentes.

La modificación del estado existente de las instalaciones interiores y/o las características del suministro requerirá una modificación del contrato con el fin de adecuarlo a la nueva situación.

Artículo 64.- Cambio de titularidad por cesión del contrato de suministro

El cambio de titularidad se realizará a petición del nuevo ocupante de la vivienda o local objeto de suministro. Para ello, deberá acreditar su condición de propietario, arrendatario o titular del derecho de uso de dicha vivienda o local.

El cambio de titular sólo se efectuará si el suministro no está resuelto y si la instalación existente es suficiente para satisfacer las necesidades del nuevo usuario, sin perjuicio de que cuando se realice el cambio de titularidad se proceda a la actualización de las características del suministro. Cuando se produce el cambio de titularidad, el nuevo titular asume la deuda que pudiera existir, así como el importe de la fianza constituida y los derechos y obligaciones sobre el contador que pudiera tener el anterior titular.

La entidad suministradora comunicará al nuevo titular la realización del cambio de titularidad efectuado a su favor en un plazo máximo de tres meses.

Artículo 65.- Subrogación

Al producirse la defunción del titular del contrato, el cónyuge o su pareja de hecho, descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendentes y hermanos que hubieran convivido habitualmente, al menos con dos años de antelación a la fecha de la defunción, podrán subrogarseen los derechos y obligaciones del contrato. No serán necesarios los dos años de convivencia para los sometidos a la patria potestad del difunto, ni para su cónyuge ni por su pareja de hecho.

El heredero o legatario podrá subrogarse si sucede al causante en la propiedad o el uso de la vivienda o local. Las entidades jurídicas solamente se subrogarán en los casos de fusión por absorción.

El plazo para subrogarse será, en todos los casos, de cuatro meses a partir de la fecha del hecho causante y, en su caso, de la aceptación de la herencia o legado, y se formalizará por cualquier medio admitido en derecho, quedando subsistente la misma fianza.

La entidad suministradora comunicará por escrito al nuevo titular la realización de la subrogación efectuada a su favor en un plazo máximo de tres meses.

Artículo 66.- Fianza

La entidad suministradora podrá exigir una fianza en garantía del pago de las facturas del suministro, la cual deberá ser depositada por el cliente en el momento de la contratación. La entidad suministradora la depositará en el organismo correspondiente de la Administración.

La fianza tiene por objeto garantizar las responsabilidades pendientes del cliente a la resolución de su contrato, sin que pueda exigir el cliente, durante su vigencia, que se le aplique a ésta el reintegro de sus descubiertos.

En caso de no existir responsabilidades pendientes en el momento de la resolución del contrato, la entidad suministradora procederá a devolver la fianza al titular de la misma o a su representante legal. Si existiera responsabilidad pendiente, cuyo importe fuese inferior al de la fianza, sería devuelta la diferencia resultante directamente por la entidad suministradora.

Capítulo II. Suspensión del Suministro y Extinción del Contrato

Sección 1ª Suspensión del suministro

Artículo 67. - Causas de suspensión

La entidad suministradora podrá instar el procedimiento para suspender el suministro a sus clientes o usuarios, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo cuando la legislación vigente lo ampare, en los siguientes casos:

1. Cuando la Administración competente, por causas justificadas de interés público, ordene a la entidad suministradora la suspensión de suministro, ésta deberá informar a sus clientes por los medios más adecuados de las causas que provocan el corte de suministro.

2. Por incumplimiento del cliente de cualquiera de las obligaciones detalladas en este Reglamento, la entidad suministradora estará facultada para instar el procedimiento para suspender el suministro previsto en el artículo siguiente.

3. Si la entidad suministradora comprueba la existencia de derivaciones clandestinas u otros tipos de fraude, podrá inutilizarlas inmediatamente, y en dará cuenta al organismo competente de la Administración pública.

Artículo 68.- Procedimiento de suspensión del suministro

Salvo en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 11, la entidad suministradora podrá suspender el suministro de agua a sus clientes de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. La entidad suministradora deberá comunicar al cliente, en el domicilio fijado por éste y de una manera fehaciente, los motivos y hechos que justifiquen la suspensión o corte de suministro, así como el plazo, que no podrá ser inferior a doce días, para que el cliente proceda a la subsanación de los motivos y hechos que lo originan o presente sus alegaciones.

El Ayuntamiento recibirá una comunicación detallada de los clientes y las causas por las que se solicita la autorización para suspender el suministro.

La comunicación de corte de suministro que debe recibir el cliente incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:

a.- Nombre y dirección del cliente. La entidad suministradora deberá dirigirse al domicilio en el que esté el suministro salvo que el cliente fije en el contrato o posteriormente otro domicilio para recibir la facturación.

b.- Identificación del contrato de suministro, que debe incluir la dirección en la que se presta el suministro y número de contrato o póliza.

c.- Fecha a partir de la cual se podría producir el corte de suministro, que en ningún caso puedeser inferior a doce días desde que haya enviado la comunicación el cliente.

d.- Detalle de los motivos y hechos que originan el procedimiento de corte de suministro.

e.- Información detallada sobre las formas en que pueden corregirse las causas que originan la suspensión con indicación de horarios, en su caso, y referencias necesarias.

f.- Asimismo, la comunicación incluirá una referencia al derecho, la forma, los plazos y los efectos para cualquier reclamación del cliente en caso de discrepancia en relación con los hechos que originan el corte o suspensión del suministro.

2. Transcurridos doce días desde la comunicación al cliente y al Ayuntamiento prevista en el apartado anterior, la entidad suministradora queda autorizada para proceder a la suspensión del suministro, si no recibe antes de realizar efectivamente el corte de suministro ninguna resolución expresa del Ayuntamiento en contrario.

3. La suspensión del suministro de agua por la entidad suministradora, excepto en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 11, no podrá realizarse en día festivo o en otro en que, por cualquier motivo, no haya servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio, ni la vigilia del día en que se dé alguna de estas circunstancias.

4. El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día, o cuando menos, el siguiente día hábil en que hayan sido enmendadas las causas que originaron el corte de suministro y el usuario o cliente lo haya comunicado a la entidad suministradora.

Artículo 69.- Renovación del suministro

Previamente a la reconexión del suministro, el cliente debe haber enmendado las causas que originan la suspensión del suministro, siempre y cuando el cliente resulte ser el responsable de la suspensión por incumplimiento del contrato, y además se haya seguido el procedimiento establecido a tal efecto en el artículo anterior.

En caso de que la entidad suministradora no realice el restablecimiento del servicio una vez el cliente haya procedido a enmendar las causas que originan el corte de suministro en las condiciones establecidas en el último apartado del artículo anterior, ésta tendrá que proceder a devolver al cliente todos los gastos originados por la suspensión o corte de suministro así como los derivados de la reconexión, en caso de que hayan sido abonados previamente por el cliente o, si éste no fuese el caso, no podrá cobrarlos, todo esto sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al cliente por incumplimiento de las obligaciones de la entidad suministradora.

Los gastos originados por la suspensión de suministro, así como los gastos de reconexión o reapertura, deberán hacerse efectivos por parte del cliente previamente a la reconexión del suministro.

Sección 2ª.- Extinción del contrato de suministro

Artículo 70.- Extinción del contrato

El contrato de suministro de agua se extingue por cualquiera de las causas siguientes:

1. A instancia del cliente.

2. A instancia de la entidad suministradora en los siguientes casos:

a) Por el transcurso de dos meses desde la suspensión del suministro o del corte previsto en el apartado 2 del artículo 11, sin que el cliente haya citado cualquiera de las causas por las que se procedió a la suspensión del mismo, al amparo de lo que dispone el artículo 1124 del Código Civil.

b) Por el cumplimiento del plazo y condición del contrato de suministro y previo acuerdo con el cliente.

c) Por recibir el suministro sin ser el titular contractual del mismo una vez obtenida la autorización de el Ayuntamiento, previo el procedimiento establecido en el artículo 68.

La reanudación del suministro después de haberse extinguido el contrato por cualquiera de las causas señaladas anteriormente sólo podrá efectuarse mediante nueva suscripción de un contrato y el pago de los derechos correspondientes, excepto en el apartado c), caso en el que se podrá realizar de acuerdo con lo que prevé el artículo 64 de este Reglamento.

Título Quinto. De las Reclamaciones e Infracciones

Capítulo I.- Consultas y Reclamaciones del Receptor del Servicio

Artículo 71.- Consultas e información

El cliente podrá dirigir a la entidad suministradora cualquier consulta o petición de información que considere oportuna derivada de la prestación del servicio, así como solicitar información previa de la tarifa o del precio aplicable de las instalaciones referentes al suministro que tenga que ejecutar la entidad suministradora. La entidad suministradora dará respuesta a todas ellas por los canales de comunicación que tenga establecidos, y contestará por escrito las así presentadas, en el plazo máximo de un mes.

El cliente deberá recibir información puntual, ya sea en su facturación o por los mecanismos establecidos por la entidad suministradora, de cualquier incidencia que pueda ayudarle a detectar un consumo anormal o excesivo de agua.

Capítulo II.- Incumplimientos e Infracciones

Artículo 72.- Incumplimientos y fraude por parte del cliente

1. Se considerará que el usuario incurre en fraude cuando realice alguna de las siguientes acciones que se describen a continuación con un ánimo de lucro ilícito y con un perjuicio económico para el servicio en general:

a) Utilizar agua del servicio negándose a suscribir el correspondiente contrato de suministro.

b) Ejecutar acometidas sin haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento.

c) Falsear la declaración de uso del suministro y, por tanto, inducir a la entidad suministradora a facturar menor cantidad de la que se tenga que satisfacer por el mismo.

d) Modificar o ampliar los usos a que se destina el agua sin comunicar estas modificaciones a la entidad suministradora.

e) Sacar o manipular de cualquier manera los contadores instalados sin comunicación previa a la entidad suministradora, o sin autorización, en su caso.

f) Establecer o permitir ramales o derivaciones que puedan comportar un uso fraudulento del agua por parte del usuario o de terceros.

g) Introducir modificaciones o realizar ampliaciones en la instalación, sin previa autorización.

h) Revender el agua procedente de un suministro con contrato o suministrar agua a los que no tengan contratado el servicio, incluso cuando no se obtenga beneficio económico por la reventa.

Los procedimientos tramitados por el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción en este Reglamento serán los establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, en la Ley de Régimen Local y sus reglamentos.

2. Las liquidaciones que formule la entidad suministradora serán notificadas a los interesados y éstos podrán formular reclamaciones ante el Ayuntamiento en caso de gestión directa del servicio, en el plazo de quince días a contar desde la notificación de la liquidación.

Cuando las actuaciones que den origen a la liquidación por fraude por parte de la entidad suministradora pudieran constituir delitos o faltas, sin perjuicio del correspondiente expediente administrativo, se dará cuenta a la jurisdicción competente.

Artículo 73. Liquidación por fraude

La empresa suministradora podrá facturar en los casos de fraude, el importe de los consumos defraudados, incrementado en un 150%, así como el importe de los trabajos ocasionados como consecuencia del mismo. En el supuesto de no poder determinarse el momento inicial del consumo fraudulento, éste se presumirá iniciado un año antes de la fecha de detección del fraude, y por tanto, la entidad suministradora facturará el consumo de un año incrementado en un 150%.

Título Sexto.- Alcantarillado

Capítulo I.- Generalidades

Artículo 74.- Uso obligatorio de la red de alcantarillado.

Los edificios existentes o que se construyan en fincas con fachadas delante de la cual exista alcantarillado público habrán de verter las aguas pluviales y residuales a través del correspondiente albañal (acometida de alcantarillado).

Si la finca tiene fachada en más de una vía pública el propietario podrá elegir la alcantarilla pública donde haya de desaguar la finca, siempre que hidráulicamente sea posible y las necesidades del servicio acojan otra alternativa.

Cuando no exista alcantarilla pública delante de la finca, pero sí a una distancia inferior a los 100 metros, el propietario habrá de conducir las aguas a dicha alcantarilla mediante las instalaciones pertinentes. Esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca (intersección del límite del solar más próximo a la alcantarilla con la línea de fachada), y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construcción longitudinal. En este sentido, se habrá de cumplir con aquello que establece la normativa urbanística vigente.

Los propietarios de los edificios ya construidos y no conectados a la red de alcantarillado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se habrán de ajustar a las prevenciones siguientes:

Si tuvieran desagüe mediante un pozo negro o fosa séptica y su conexión a la red de alcantarillado fuera técnicamente posible, están obligados a conectarse a dicho desagüe a través del albañal correspondiente y a modificar la red interior de la finca para conectarla con dicho albañal y anular el antiguo sistema. En este caso, transcurrido el plazo de un mes a partir del requerimiento que al efecto habrá de dirigir el prestador del Servicio al propietario interesado, sin que éste haya solicitado el albañal de desagüe, el prestador del Servicio procederá a su construcción a cargo de dicho propietario, hasta la línea de fachada. El propietario habrá de modificar su instalación interior para conectar a este albañal.

Si estos edificios tuvieran desagüe a cielo abierto directo o indirecto sin tratamiento previo, o a cualquier otro sistema de tratamiento incorrecto que produzca un vertido anormal, están obligados a entroncar dicho desagüe con la red de alcantarillado, salvo que se trate del supuesto del apartado número 6 de este artículo, en que se admite un tratamiento suficiente. Transcurrido el plazo de quince días a partir del requerimiento que al efecto habrá de dirigir al prestador del Servicio al propietario interesado, sin que éste haya eliminado el vertido anormal, o solicitando el albañal de desagüe, el Prestador del Servicio procederá a su construcción a cargo del titular del desagüe, y la administración correspondiente le aplicará las sanciones que procedan hasta que no se modifique la red interior para su entroncamiento correcto al albañal, independientemente de las que correspondan por las infracciones en las cuales se haya incurrido por el vertido a cielo abierto.

La obligación establecida en el parágrafo anterior sólo será exigible cuando en la vía pública a la cual tenga fachada el edificio exista alcantarillado público o cuando tuviera a una distancia inferior a los 100 metros, medidos según lo que se dispone en el apartado 3, supuesto en el cual la conducción de aguas al alcantarillado habrá de realizarse a través del correspondiente albañal longitudinal al cual se refiere dicho precepto.

Cuando la distancia desde la arista a la alcantarilla, medida de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, sea superior a los 100 metros, no se autorizará la edificación del solar, salvo que el propietario al mismo tiempo o previamente a la solicitud de licencia de edificación presente el proyecto de desagüe, el cual habrá de ser aprobado por el Ayuntamiento, y se comprometa a realizarlo dentro del plazo que se establezca.

En caso de tratarse de viviendas unifamiliares en zonas carentes de alcantarillado u otros casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá autorizar la depuración completa individual de las aguas residuales y el vertido a cauce, previa autorización de la administración pública competente, y el vertido a cielo abierto de las aguas pluviales (drenaje dual), si las condiciones lo permiten. Estas instalaciones habrán de cumplir las especificaciones incluidas en el Reglamento.

En los supuestos en que el usuario se suministre agua potable mediante pozo debidamente legalizado, este está obligado a instalar un contador en el pozo que mida el volumen de agua consumida, a efectos de facturación de alcantarillado. Las lecturas de dicho contador se regularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Reglamento.

Artículo 75.- Construcción de alcantarillados

En toda vía pública la construcción del alcantarillado ha de ser previo, o como mínimo, ser simultáneo a la del suministro de agua potable y al pavimento definitivo correspondiente.

Puede autorizarse a los particulares, la ejecución por si misma de tramos de alcantarillado a la vía pública. En este caso, el interesado podrá optar a la presentación de un proyecto propio que ha de estar informado favorablemente por el prestador del Servicio o bien solicitar de estosúltimos su redacción con el pago de los gastos que sean repercutibles.

El solicitante, así mismo, podrá optar entre construir la obra por si mismo o encargarla al prestador del Servicio. En el primer caso, el solicitante abonará los gastos de control y seguimiento de la obra, así como las de la inspección final con cámara de circuito cerrado de televisión, según el cuadro de precios vigentes del prestador del Servicio. En el caso de ejecución por parte del prestador del Servicio, los trámites de seguimiento, control e inspección final no son exigibles, abonándose las obras según el cuadro de precios del prestador del Servicio.

Una vez finalizadas las obras de urbanización, el Ayuntamiento habrá de recibirlas. Si las obras nuevas han estado ejecutadas por el prestador del Servicio, su recepción será automática, y si son ejecutadas por terceros, antes de proceder a su recepción se requerirá:

El informe previo del prestador del Servicio sobre la idoneidad de la obra ejecutada.

La fijación de un período de garantía no inferior a tres años, desde la inspección y verificación de las obras.

La construcción de tramos de alcantarillado por parte de particular obliga a éstos a restituir en igualdad de condiciones las instalaciones preexistentes, y de los bienes, tanto públicos como privados que hayan resultado afectados. En todo caso, los proyectos de alcantarillado de iniciativa privada habrán de cumplir las exigencias del Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) y del Plan Director del alcantarillado vigente.

Capítulo II.- Autorizaciones para el Uso de la Red de Alcantarillado

Artículo 76.- Autorización de conexión

La conexión a la red de alcantarillado de un nuevo usuario ha de cumplir las exigencias de los Planes Urbanísticos Municipales.

La construcción de nuevas alcantarillas se determina a través del correspondiente proyecto de urbanización, y según lo fijado en el presente Reglamento.

La autorización de conexión se entiende concedida por el Ayuntamiento una vez se ha presentado un proyecto propio de conexión a la red de alcantarillado y ha estado informado favorablemente por el prestador del Servicio o bien se ha solicitado al prestador del Servicio su redacción con el pago de los gastos que sean repercutibles, según el que se indica en este Reglamento.

Artículo 77.- Autorización de vertidos

La utilización de la red de alcantarillado concreta en cada caso, requiere una autorización de vertidos, a excepción de los locales y actividades que sólo producen vertidos domésticos o similares a domésticos. En este último caso el vertido viene justificado a la documentación de solicitud de la Licencia de apertura.

La autorización de vertidos a la red de alcantarillado se atorgará por el organismo competente.

Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes han de realizar sus vertidos de aguas residuales en las condiciones establecidas a la normativa vigente.

El solicitante tramitará al Ayuntamiento correspondiente una solicitud de acuerdo la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Recibida la solicitud por el Ayuntamiento se trasladará al organismo competente conjuntamente con el expediente de actividades, si fuera el caso, cuando éste haya de ser informado por la ponencia ambiental del organismo competente. En otro caso, la solicitud de la autorización del vertido no se resolverá mientras no se obtenga el informe favorable por parte del organismo competente.

Es decir, aunque la autorización de vertidos tiene carácter autónomo porqué es independiente de la concesión de otros permisos, es indispensable para la concesión de la Licencia municipal de apertura.

En caso de vertidos directos al mar o a cauce público o indirectos que se efectúen mediante instalaciones no comprendidas en la red de alcantarillado municipal o la red del organismo competente, éstos han de ser autorizados por la Administración Publica competente.

En estos casos, se podrá admitir el vertido directo a medio receptor de alguna parte de las aguas residuales generadas por determinadas instalaciones, por motivos de:

Prohibición de su vertido a red.

Demostrada inocuidad de su impacto ambiental al medio receptor.

Demostrado beneficio al medio receptor.

Capítulo III.- Instalaciones de Acometida a la Red

Articulo 78.- Condiciones previas para la resolución favorable a la autorización de conexión

Serán condiciones previas al otorgamiento de autorizaciones de obras, tanto de construcción como de reparación de un albañal o de un albañal longitudinal:

a) Que la alcantarilla a la que desagua esté en servicio. En caso de existir alguna alcantarilla fuera de uso que pudiera conducir el vertido del albañal hasta la red general, para su puesta en servicio será preceptiva la autorización del prestador del Servicio después de su correspondiente inspección y comprobación. Los gastos que ocasionen los trabajos serán por cuenta del peticionario independientemente del resultado del informe emitido.

b) La conducción desde un edificio a la alcantarilla pública se efectuará preferentemente de forma directa o, si no es posible, mediante un albañal longitudinal. Podrá autorizarse el desagüe de diversos edificios a través de un solo albañal si técnicamente fuera necesario siempre que la servidumbre o servidumbres que al efecto se constituyan sean debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, en cualquier caso, el prestador del Servicio no actuará dentro de las fincas privadas. Cuando se haya de conectar un albañal longitudinal se exigirá un acuerdo previo entre el solicitante, el propietario y todos los otros usuarios, para contribuir a los gastos que ocasionará dicho propietario a aquella construcción y los que originen la conservación futura.

Estas características, así como el punto y la cota de conexión serán verificadas por el prestador del Servicio, que podrá obligar a desaguar los albañales en la forma que se determine más favorable para el sistema de alcantarillado, tal y como se indica en el presente Reglamento.

Artículo 79.- Delimitación de la titularidad pública y privada de los albañales

El prestador del Servicio, con los medios que estime convenientes, será el responsable de la construcción y conexión de los albañales en el tramo comprendido entre la alcantarilla pública y la fachada de la finca y procederá a la reposición del pavimento, previo abono de la tasa o tarifa que proceda, y si lo considera conveniente, podrá autorizar a los solicitantes a hacerlo a su cargo.

La construcción de la parte del albañal del interior de la finca hasta al paramento externo de su fachada habrá de ser hecha por el peticionario, el cual estará obligado a observar las indicaciones que al efecto formule el prestador del Servicio con tal que pueda realizarse debidamente la conexión con el albañal exterior.

La construcción del albañal será previa a la ejecución de la red interior del edificio, con tal de asegurar el correcto desagüe del mismo . El mantenimiento de este albañal, hasta su puesta en servicio será responsabilidad del constructor del edificio.

Artículo 80.- Condiciones para la conexión de un albañal a la red

La conexión a la red de alcantarillado de un nuevo usuario habrá de cumplir las exigencias del Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) y del Plan Director del Alcantarillado vigente.

Cuando el nivel del desagüe particular no permita la conducción a la alcantarilla por gravedad, la elevación ha de ser realizada por el propietario de la finca, y habrá de cumplir las especificaciones indicadas en este artículo.

En ningún caso, pueden exigirse responsabilidades al Ayuntamiento por el hecho que a través del albañal de desagüe puedan penetrar en una finca particular aguas procedentes de la alcantarilla pública.

Cuando se produzca esta situación, se autorizará la instalación de una claveta antirretorno en el albañal. Los gastos que ocasionen los trabajos serán a cuenta de los propietarios o usuarios.

Estas actuaciones se entienden sin perjuicio de lo que establecen otras ordenanzas municipales sobre apertura de zanjas y obras en la vía pública.

Cuando una empresa o un particular necesite desaguar una edificación de nueva implantación a través de un nuevo albañal o mediante un albañal existente, habrá de solicitar la autorización de conexión antes de la ejecución de la obra.

A este efecto habrá de presentar un plano de la red de desagüe interior del edificio en planta y altura, a escalas respectivas 1:100 y 1:50, y detallar expresamente los sifones generales y la ventilación aérea.

Además de observar en la construcción las disposiciones legales y las dimensiones adecuadaspara un correcto desagüe, habrán de cumplirse las siguientes prevenciones:

El diámetro interior no será en ningún caso inferior a 20 centímetros y su pendiente longitudinal ha de ser superior al 3%.

Todos los aparatos con desagües existentes en las viviendas o instalaciones tendrán su propio sifón, siempre registrable, y de no existir circunstancias que aconsejen otra cosa habrá de instalarse también un sifón para cada bajante o bien un sifón general para cada edificio para evitar el paso de gases y múridos.

En los albañales donde el prestador del Servicio prevenga problemas de retorno del agua de la alcantarilla, se recomienda la instalación de una válvula de claveta antirretorno en el albañal en un pozo de registro que permita su mantenimiento, el cual será responsabilidad del propietario del albañal. En todo caso, se deja a voluntad y responsabilidad del solicitante la instalación de la claveta y del pozo de registro.

Entre la acometida del albañal y el sifón general del edificio, se ha de disponer obligatoriamente de una tubería de ventilación sin sifón ni ningún cercado, que sobrepase en dos metros el último plano accesible del edificio.

Por la citada tubería pueden conducirse las aguas pluviales siempre que, respetando la libre ventilación, los puntos laterales de recogida estén adecuadamente protegidos por sifones o rejas antimúridos.

En los nuevos albañales, sólo en caso que sean compartidos, es obligatoria la construcción de un pozo de registro del tramo comprendido entre el paramento del exterior de la fachada del edificio y la alcantarilla pública, procurando que esté cuanto más cerca mejor de la fachada, a fin de facilitar la conservación del albañal.

En el caso de albañales que recojan aguas de estaciones particulares de bombeo de aguas residuales, se ha de evitar que se produzcan problemas de olores, si se da el caso el propietario habrá de reducir el tiempo de retención de las aguas en el pozo o habrá de hacer el tratamiento necesario para evitar estos problemas, sin producir otros a la red de alcantarillado como sedimentaciones, corrosiones u otros. Así mismo el propietario ha de mantener y explotar los bombeos incluyendo su limpieza, con el fin de que tengan un correcto funcionamiento.

Artículo 81.- Conservación y mantenimiento de albañales

La conservación y mantenimiento de la parte pública del albañal es a cargo del Prestador del Servicio, que es responsable de su perfecto estado de funcionamiento. Las obras de reparación, limpieza o cualquier otro, que por parte del prestador del Servicio se lleven a término para un correcto funcionamiento el albañal comprenden sólo el tramo de desagüe situado en la vía pública mientras que los del tramo interior de la finca las ha de hacer el propietario.

Si se detectaran causas imputables al usuario que incidan en el mal funcionamiento y excesivos requerimientos de mantenimiento del albañal, los gastos correspondientes repercutirán íntegramente al usuario, en base a los precios unitarios aprobados por el Ayuntamiento.

El prestador del Servicio puede requerir al propietario que repare la parte privada del albañal, cuando su mal funcionamiento incida sobre la alcantarilla o sobre otras fincas de la zona.

El prestador del Servicio se reserva el derecho de realizar en la vía pública cualquier trabajo de inspección, construcción, reparación, limpieza o variación de albañales o de remodelación de pavimentos afectados por éstos.

La ejecución de todo tipo de elementos pertenecientes a una red de alcantarillado se ceñirá a lo que se expone en el presente Reglamento, y en los aspectos no contemplados, a la normativa del Ministerio de Fomento y/o a la expedida por los organismos competentes en la zona de su ubicación.

Artículo 82.- Desagües provisionales.

Al llevar a cabo las obras de construcción de nuevas alcantarillas públicas, se anularán todos los desagües particulares que con carácter provisional (albañales longitudinales o conexiones con los albañales) se hayan autorizado para las fincas situadas delante suyo, siendo obligatoria la conexión directa.

Artículo 83.- Entroncamientos y obras accesorias

Las obras necesarias para los entroncamientos y obras accesorias a nuevas alcantarillas durantesu período de construcción serán realizadas por contratista adjudicatario de la construcción de las citadas alcantarillas a cargo del presupuesto del proyecto.

En cualquier otro tipo de entroncamiento a la alcantarilla pública se seguirán las anteriores normas, sin otras diferencias que las de carácter fiscal que en su caso hayan de aplicarse.

Artículo 84.- Obligación de admitir otros vertidos

Quienes hayan obtenido licencia para la construcción de un albañal longitudinal, y siempre que la sección y el caudal lo permitan, quedan obligados a admitir aguas procedentes de las fincas de aquellos particulares que obtengan la correspondiente autorización municipal. Con carácter previo, estos otros usuarios han de asumir la obligación de contribuir a los gastos ocasionados por la construcción del citado albañal longitudinal y los que origine su conservación, de manera que el coste de una y otra resulte costeado por todos los que la utilicen.

El reparto del coste entre los usuarios de un albañal longitudinal se ajustará a aquello que en cada caso convenga a los propietarios respectivos y, de no haber acuerdo, a aquello que decida el prestador del Servicio, el cual repartirá el coste de construcción y conservación, del albañal en tantas partes iguales como acometidas reales tenga el albañal, prescindiendo en su caso el hecho que cada una tenga a la vez otras acometidas subsidiarias. La contribución al coste de la construcción de un albañal longitudinal que realice cualquier nuevo usuario se repartirá en partes iguales entre el propietario inicial y los otros usuarios que hayan satisfecho su aportación por este concepto hasta ese momento. Para hacer el reparto de costos se considerará el valor actualizado del albañal siguiendo los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística, y considerando un período de amortización del albañal de 50 años.

Artículo 85.- Acometidas de los establecimientos industriales

En instalaciones industriales o agrupaciones de industrias las conexiones a la red y arquetas de registro, han de adecuarse a lo que se especifica en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Artículo 86.- Servidumbres

En las construcciones de sistemas particulares completos de alcantarillado (urbanizaciones, polígonos industriales, etc.) se han de imponer dos tipos de servidumbres, que permitan posibles reparaciones y protejan contra intrusiones vegetales causantes de averías:

Servidumbres de alcantarillado. Comprende una franja longitudinal paralela al eje de la alcantarilla y en toda su longitud, en la cual está terminantemente prohibida la edificación y la plantación de árboles o de otros vegetales de raíz profunda.

Su anchura a cada lado del eje viene dado por la expresión:

Hs = Re + 1

Expresada en metros donde Re es el radio exterior horizontal de la alcantarilla en su parte más ancha (Junta).

Servidumbre de protección de colector. Comprende una franja definida igual que la anterior en la que sí es permitida la edificación pero no la existencia de árboles o plantas de raíz profunda.

La anchura es hp = Re + 3, expresada en metros.

Capítulo IV.- Condiciones de los Vertidos

Artículo 87. Control de la contaminación en origen

La regulación de la contaminación en origen, se establece en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales mediante prohibiciones o limitaciones en las descargas de vertidos.

Artículo 88.- Vertidos limitados

No se pueden verter al alcantarillado municipal aguas residuales que, en cualquier momento, tengan características o concentraciones de contaminantes iguales o superiores a las expresadas en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Artículo 89.- Vertidos prohibidos

Está prohibido verter al alcantarillado municipal toda clase de materias o productos, procedentes de usos domésticos, industriales, sanitarios, comerciales, de la construcción o de cualquier otro uso, en estado líquido, sólido o gaseoso según lo que se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Artículo 90.- Revisión periódica de limitaciones y prohibiciones

Las relaciones citadas en los dos artículos precedentes serán revisadas periódicamente y no se considerarán exhaustivas sino simplemente enumerativas.

Artículo 91.- Rejas de desbaste

Se requiere de reja de desbaste antes del vertido en los supuestos que contempla la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

El Ayuntamiento se reserva el derecho de requerir a un establecimiento la obligatoriedad de instalación de esta reja.

Artículo 92.- Caudales punta

Los caudales punta no domésticos vertidos a la red no podrán exceder del séxtuplo (6 veces) en un intervalo de quince (15) minutos, o del cuádruplo (4 veces) en una hora, del valor medio diario.

Se habrá de controlar especialmente el caudal y la calidad del afluente en el caso de limpieza de tanques, su vaciado con la ocasión de cierre por vacaciones o circunstancias análogas. Se tendrá que avisar al prestador del Servicio con una semana de antelación por lo que éste podrá tomar medidas de precaución convenientes, y esperar la autorización del prestador del Servicio para realizar el vertido.

Artículo 93.- Prohibición de la dilución

Queda terminantemente prohibido el uso de agua de dilución en los vertidos excepto en los casos contemplados en el Capítulo VIII, relativo a los vertidos en situación de emergencia.

Artículo 94.- Vertidos de aguas no contaminadas

Queda prohibido el vertido de aguas pluviales o aguas industriales no contaminadas a los colectores de aguas residuales cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa como puede ser su vertido a una red de alcantarillado separativa o un cauce público no transitable. En caso contrario, se requerirá una autorización especial por parte del prestador del Servicio para realizar estos vertidos.

Artículo 95.- Pretratamiento

Si los afluentes no cumplen las condiciones y limitaciones citadas en el presente capítulo, el usuario tiene la obligación de construir, explotar y mantener a su cargo todas aquellas instalaciones de pretratamiento, homogeneización o tratamiento que sean necesarias, de acuerdo con las prescripciones incluidas en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Artículo 96.- Condiciones especiales

El Ayuntamiento puede revisar y, en su caso, modificar, las prescripciones y limitaciones anteriores, en atención a consideraciones particulares no incluidas en este apartado, cuando los sistemas de depuración correspondientes así lo admitan o requieran.

Así mismo, el Ayuntamiento puede definir y exigir, en casos especiales y en función de la tipología de las industrias, las sustancias contaminantes, los caudales vertidos y los valores límites para flujos totales de contaminación.

Capítulo V.- Instalaciones Autónomas de Alcantarillado Independentes de la Red

Artículo 97.- Actividades no conectadas a la red de alcantarillado

Todas aquellas actividades industriales, comerciales y económicas que por sus características de ubicación no estén conectadas a la red de alcantarillado, han de justificar el sistema de alcantarillado a la hora de solicitar la licencia de actividades preceptiva.

Artículo 98.- Obligatoriedad del sistema autónomo de alcantarillado

Las casas aisladas, urbanizaciones u otras edificaciones que necesiten alcantarillado, que no dispongan de red de alcantarillado y que por su distancia o ubicación especial no sea factible su conexión temporalmente o permanentemente, han de disponer de un sistema autónomo de alcantarillado para la recogida, tratamiento y vertido de las aguas fecales o de uso doméstico.

Queda prohibido cualquier tipo de vertido directo sin tratamiento previo al suelo o subsuelo, rieras o cualquier otro tipo de terreno forestal.

En el caso de que ya disponga de sistema de alcantarillado, habrán de presentar la documentación asociada al Ayuntamiento para que éste lo valide, indicando su ubicación, detalles de sus elementos, características, dimensiones y actuaciones de mantenimiento que garanticen su buen funcionamiento. En caso que sea posible, se ha de acompañar el informe de datos analíticos decalidad del agua de los pozos más cercanos. Además, las instalaciones han de ser autorizadas por la Administración competente.

En caso que no dispongan de sistema de alcantarillado habrán de presentar un proyecto de alcantarillado, indicando su ubicación, detalles de sus elementos, características, dimensión y actuaciones de mantenimiento que garanticen su buen funcionamiento. Su instalación requiere de un permiso especial del Ayuntamiento. Además, las instalaciones han de ser autorizadas por la Administración competente.

La aprobación de la instalación no exime de la conexión posterior a la red general de alcantarillado cuando se construya.

Artículo 99.- Utilización de pozos muertos

Queda prohibida la utilización de pozos muertos o de otros sistemas que den salida libre de las aguas contaminadas al terreno.

Se permite la utilización de pozos muertos sin salida, siempre y cuando su vaciado y vertido se adecuen a lo que se especifica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Capítulo VI.- Afecciones de Otras Obras al Alcantarillado

Artículo 100.- Permiso de salvaguarda del alcantarillado

Para garantizar el mantenimiento y un correcto estado de limpieza y conservación de la red de alcantarillado, hace falta que las obras de otras infraestructuras que puedan producir afecciones importantes al alcantarillado, tengan un permiso de salvaguarda del alcantarillado previo a su licencia de obras.

Este permiso será preceptivo en todas las obras de infraestructuras importantes que se hagan en el subsuelo del Municipio, esencialmente, aparcamientos subterráneos, galerías de servicios, y aquellas obras de ejecución de servicios de gas, teléfono, electricidad y agua donde la Administración municipal lo considere necesario por su importancia.

También se requerirá este permiso a todas aquellas obras de edificaciones, aparcamientos subterráneos y otras instalaciones que requieran un vertido provisional de las aguas residuales de la obra al alcantarillado.

Para solicitar este permiso habrá que presentar en el Registro del prestador del Servicio una instancia solicitando el permiso de salvaguarda del alcantarillado, acompañada del proyecto a ejecutar. Cuando de entrada ya se prevea una afección al alcantarillado, habrá de presentarse su definición, incluyendo planta, perfil y detalles de la obra de alcantarillado afectada.

Artículo 101.- Garantía

Previamente a la expedición del permiso de salvaguarda del alcantarillado, el peticionario habrá de constituir un depósito que fijará el Ayuntamiento para responder de la buena ejecución de las afecciones al alcantarillado y de los daños y perjuicios que se pudieran producir como consecuencia de la ejecución de las obras. Las inspecciones que realicen los Servicios Técnicos también se facturarán con cargo a este depósito.

En la constitución del depósito previo se tendrán en cuenta las normas siguientes:

En general, cada depósito garantizará las obligaciones correspondientes a una sola obra, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo 3 de este mismo artículo.

Cuando el permiso de salvaguarda del alcantarillado lo soliciten, solidaria o mancomunadamente, diversas entidades, el depósito será único y conjunto para todas.

El depósito podrá constituirse en metálico o mediante aval bancario.

En el caso de entidades y empresas que realizan de forma habitual obras que afectan al alcantarillado, la constitución del depósito se podrá efectuar anualmente, según el volumen de obra que el ente solicitante haya construido el año inmediatamente anterior.

Artículo 102.- Replanteo de obras

Antes de empezar las obras de infraestructuras se hará su replanteo en presencia de los servicios técnicos responsables del alcantarillado.

Estos servicios técnicos podrán inspeccionar las obras durante su construcción y serán los encargados de recibirlas, en lo referente al alcantarillado, una vez acabadas.

En caso que haya defectos o daños, el titular del permiso de salvaguarda habrá de repararlos antes de un mes, en caso contrario el Ayuntamiento podrá encargar las reparaciones a quien creaconveniente, con cargo al depósito existente.

Artículo 103.- Devolución de la garantía

La devolución del depósito solo se producirá una vez transcurrido, si es el caso, el plazo de garantía y después de los informes previos de los Servicios Técnicos citados que acrediten la conformidad de las obras ejecutadas.

Capítulo VII.- Inspección y Control

Artículo 104.- Actuaciones de inspección y control

Con carácter general, el funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones cuyas aguas residuales estén conectadas a la red de alcantarillado, y por tanto sujetos a este Reglamento, serán objeto de actuaciones de inspección y control por parte del Ayuntamiento y/o de la Administración competente.

Artículo 105.- Realización de las inspecciones

Las inspecciones y otros actos de control y vigilancia que se efectúen para controlar el cumplimiento de este Reglamento serán realizadas por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, sin perjuicio del convenio que se pueda establecer al efecto entre el Ayuntamiento y la Administración competente.

El Ayuntamiento podrá delegar en empresa externa estas funciones de inspección y control que le son encargadas, dotándolas de la autoridad necesaria.

Artículo 106.- Obligaciones del inspector y del establecimiento inspeccionado

Previa acreditación del personal encargado de la inspección, los inspeccionados tienen las siguientes obligaciones:

Facilitar a los inspectores, sin necesidad de comunicación previa, el acceso a aquellas partes de las instalaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de su misión.

Facilitar el montaje del equipo de instrumentos que sea necesario para realizar las medidas, determinaciones, ensayos y comprobaciones necesarias.

Permitir a los inspectores la utilización de los instrumentos que la empresa utilice para el autocontrol, en especial aquellos que utiliza para el aforo de caudales y toma de muestras, para realizar los análisis y comprobaciones.

Facilitar la inspección de los datos que sean necesarios para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

Transcurridos quince minutos desde la acreditación del personal inspector, los impedimentos de los inspeccionados pueden incurrir en la correspondiente infracción tipificada en el título V, relativo a las Infracciones, sanciones y medidas complementarias.

Artículo 107.- Procedimiento de inspección y comprobaciones

Con carácter general, en las visitas de inspección y control en las que haga falta efectuar tomas de muestras, el personal inspector ha de proceder de conformidad con lo que establece al respecto la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Una vez realizada la inspección, se levantará Acta por triplicado, en la que se hará consignar la información estipulada en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

En el caso que el representante de la empresa se niegue a firmar el acta, ésto se hará constar en la misma, y las dos copias junto con la original quedarán en poder del Ayuntamiento.

Una vez tomada la muestra, se procederá a su análisis siguiendo lo establecido en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

La aplicación de las disposiciones anteriores de este artículo se hace extensiva a la agrupación de usuarios que construye una planta de pretratamiento para poder satisfacer los límites fijados al vertido de aguas a la red de alcantarillado y a los sistemas de alcantarillado independientes de la red.

Artículo 108.- Instalaciones necesarias para el control

Los establecimientos industriales potencialmente contaminantes han de instalar y poner a disposición de los servicios técnicos, a efectos de determinación de la calidad de las aguas residuales y su carga contaminante, los siguientes elementos constructivos o infraestructuras de alcantarillado:

a) Arqueta de registro. Cada industria ha de disponer en cada albañal de descarga de sus vertidosresiduales, de un pozo para la recogida de muestras de fácil acceso, libre de cualquier interferencia y localizable aguas abajo, antes de la descarga y fuera de la propiedad, tal y como se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

b) Aforo de caudales. Para la medición directa de los caudales se ha de instalar un rebosadero-

aforador, tipo Parshall, Venturi, triangular o similar con un registrador totalizador para la determinación exacta del caudal residual a cada pozo de registro, tal y como se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

c) Pre-tratamientos. En el caso de existir pre-tratamientos individuales o colectivos legalmente constituidos que, particularmente o colectivamente, realicen tratamientos de los vertidos residuales, han de instalarse las arquetas de registro a la salida de los efluentes depurados, con las mismas condiciones y requisitos citados en el apartado a) de este artículo.

Artículo 109.- Inspecciones dentro de un procedimiento sancionador

Para las inspecciones efectuadas como actos de instrucción ordenados en un procedimiento sancionador debidamente incoado, no hace falta la comunicación previa, ni la asistencia del representante de la empresa.

Una copia del Acta de inspección, junto con uno de los envases, si se ha procedido a la toma de muestras, serán, eso sí, librados a la empresa expedientada, inmediatamente después de haber procedido a la toma de muestras y el levantamiento del Acta.

Artículo 110.- Resultados de la inspección

A partir de los resultados de las inspecciones, de los análisis, de los controles o de cualquier otra prueba o medida realizada, el Ayuntamiento adoptará las resoluciones que sean convenientes para la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento y la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Las resoluciones a las que se refiere el párrafo anterior, junto con los resultados de las inspecciones, han de ser notificadas a los interesados.

Los servicios técnicos han de elaborar un registro de los vertidos, con el objeto de identificar y regular las descargar de vertidos, y clasificar las descargas para su carga contaminante y caudal de vertidos.

En base al citado registro y a los resultados de las comprobaciones efectuadas en la red, el Ayuntamiento ha de cuantificar periódicamente las diversas clases de vertidos a fin de actualizar las limitaciones de las descargas y conocer la dinámica de cambio en estos términos.

Capítulo VIII.- Vertidos en Situación de Emergencia

Artículo 111.- Situaciones de emergencia

Se entiende que hay una situación de emergencia o peligro cuando:

A causa de un accidente en las instalaciones del usuario, se produce o existe riesgo inminente de producirse un vertido inusual a la red de alcantarillado, que puede ser potencialmente peligroso para la seguridad física de las personas, instalaciones o bien para la propia red, o bien que pueda alterar de forma sustancial las condiciones fijadas por la autorización de vertido.

Cuando se viertan caudales que excedan del doble del máximo autorizado.

Ante una situación de emergencia o peligro, el usuario ha de comunicar urgentemente al prestador del Servicio, y a la Administración competente, y al organismo gestor de la depuradora, la situación producida, con el objeto de reducir al mínimo los daños que puedan provocarse.

El usuario ha de emplear también, y rápidamente, todos aquellos medios de los cuales disponga para conseguir reducir al máximo el peligro del vertido o que se produzca en la mínima cantidad posible.

Las instalaciones con riesgo de producir vertidos inusuales a la red de alcantarillado han de tener recintos de seguridad, capaces de contener el posible vertido accidental, según cada caso en particular.

Artículo 112.- Informe al prestador del servicio y a la administración competente

Sin perjuicio de las medidas sancionadoras que sean de aplicación en un plazo máximo de siete días el interesado ha de remitir al Prestador del Servicio y a la Administración competente un informe detallado del incidente, donde habrán de figurar los datos estipulados en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.

Artículo 113.- Trámites en caso de emergencia

En el anexo I del presente Reglamento se describen los trámites a seguir en caso de emergencia.

Disposición Final

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación

2) Aprobación Definitiva Ordenanza Nº 30- Ordenanza de Regulación de Uso de Depósito Agrícola.

Artículo nº 1.-

Es objeto de la presente ordenanza es la regulación del Uso del Depósito Agrícola de Agua

Artículo nº 2.-

La titularidad del Depósito Agrícola para uso de tratamientos Fitosanitarios objeto de esta ordenanza corresponde al Ayuntamiento de Tudelilla.

Artículo nº 3.-

El Uso del Agua del depósito Agrícola de será única y exclusivamente para tratamientos agrícolas denominados Fitosanitarios, prohibiendo cualquier otro uso.

Los usos podrán modificarse en aplicación de la Ley General si fuera necesario.

Artículo nº 4.-

El Ayuntamiento podrá determinar la temporalidad del uso coincidiendo con las épocas de realización de tratamientos para una mejor administración del agua si así se estima oportuno.

De la misma manera podrá determinar el cierre definitivo por el incumplimiento en el uso.

Artículo nº 5.-

El mantenimiento de dicha instalación corresponderá al ayuntamiento, sin perjuicio de que pueda aplicar sanciones por el mal uso.

Artículo nº 6.-

El único uso permitido y actividad a realizar en el recinto del depósito será el de carga de agua para tratamientos fitosanitarios.

Artículo nº 7.-

Quedan prohibidas las siguientes actuaciones:

Depositar cualquier vertido en el recinto del depósito, tales como envases o recipientes de tratamientos Fitosanitarios.

Efectuar las mezclas de los tratamientos en el recinto.

Realizar limpiezas de los recipientes u objetos de carga dejando restos de vertidos.

Hacer otro uso distinto al permitido como carga de agua para riegos, limpiezas.

Hacer mal uso de la instalación rompiendo mangueras u otros que imposibiliten su funcionamiento.

Dejar abierta la llave o llaves de llenado de agua.

Artículo nº 8.-

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes.

Son infracciones leves:

Las detalladas como prohibidas en el artículo 7 de esta Ordenanza.

Son infracciones graves:

La comisión reiterada de una infracción leve.

Artículo nº 9.-

El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza se iniciará de oficio por resolución de la autoridad competente o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.

Artículo nº 10.-

Las infracciones a que se refieren los artículos precedentes serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves: De 100,00 euros a 1.000,00 euros.

Infracciones graves: De 1001,00 euros a 6.000,00 euros.

Artículo nº 16.-

La competencia para la imposición de la sanción corresponde, en el marco de lo dispuesto en lapresente Ordenanza, al Sr. Alcalde.

La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de reponer o reparar los daños materiales causados y de que se cumpla lo establecido en la presente Ordenanza o en su caso resarcir al Ayuntamiento del coste de tal reposición.

El Ayuntamiento se reserva el derecho de acudir a la vía judicial si el daño causado es importante.

Disposición Adicional.-

Aquellos aspectos no recogidos ni regulados en esta Ordenanza estarán a los que disponga el Ordenamiento Vigente que corresponda.

Disposición Transitoria.-

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, que se llevará a cabo una vez transcurrido el plazo a que se refiere el Art. 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

3) Aprobación Definitiva del Texto Integro de la Ordenanza Nº 31 Reguladora del Precio Publico por la Utilización Privada de Locales de Propiedad Municipal

Art. 1. Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la CE, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privada de locales de propiedad municipal, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, el uso y aprovechamiento privado de los locales de propiedad municipal.

Art. 3. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen privativamente los locales municipales.

Art. 4. No sujetos

No estarán sujetos a la tasa, y por lo tanto no se encuentran sujetos a la misma, los usos y aprovechamientos de estos locales para actividades sin ánimo de lucro, entendiendo por estas aquellas que se promuevan por Asociaciones u otras entidades que tengan como fin la promoción Social o Cultural del municipio o aquellos que el Ayuntamiento decida por interés general del municipio.

Art. 4 Locales y Usos

4.1.- Locales:

Los Locales objeto de esta regulación y de los cuales se podrá hacer uso son los que a continuación se relacionan:

Salón de Plenos del Ayuntamiento de Tudelilla.

Salón Cultural 1 Escuelas Viejas

Salón Cultural 2 Escuelas Viejas.

Sala etnológica Matadero Municipal.

Piso CMASS

Local 1 CMASS

Local 2 CMASS

Local 3 CMASS

Piso 1 Ayuntamiento de Tudelilla

Piso 2 Ayuntamiento de Tudelilla

Otros

4.2.- Usos:

4.2.1.-Los usos a los que se podrán destinar cualquiera de los locales detallados en el apartadoanterior serán los culturales, sociales, deportivos, públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, concretos, temporales o continuados y aquellos que el Ayuntamiento pueda autorizar.

4.2.2.-Se deberá distinguir si el uso es puntual o continuado. Las Asociaciones del municipio sin ánimo de lucro y que tengan fines sociales o culturales podrán ser beneficiarias del uso continuado de un local para el desarrollo de su actividad. También aquellas actividades con o sin ánimo de lucro que autorice el Ayuntamiento siempre que la actividad a realizar pueda tenerse en cuenta como un servicio público o que pueda existir un interés general y que de otra forma no se prestaría.

4.2.3.-El Ayuntamiento podrá hacer uso de cualquier local municipal si lo considera necesario, independientemente de que este afecto a un uso continuado, previa comunicación con un mínimo de 24 horas de antelación.

Art. 5.- Procedimiento

La solicitud de uso de un local de propiedad municipal vendrá precedida por una petición formal que deberá ser resuelta por el órgano competente. (Anexo 1).

La resolución deberá contener todos aquellos aspectos y peculiaridades en que se realiza la autorización de uso o cesión, especificando el uso o actividad, si es puntual o continuado, con o sin ánimo de lucro, si se da un interés general y todos los datos que puedan considerarse necesarios.

Art. 6.- Competencia

El órgano competente en esta materia será el Alcalde o aquella persona en la que delegue la competencia de patrimonio.

Art. 7.- Cuota Tributaria

7.1.- Uso Privativo o Privado

7.1.1 Reuniones, presentaciones, actuaciones:

- Con ánimo de Lucro: 6,00 euros/hora

- Sin ánimo de Lucro: 4,00 euros Hora

7.1.2.- Celebraciones, comidas, lunch u otros 100,00 euros/día

- Con ánimo de Lucro:100,00 euros/día

- Sin ánimo de Lucro: 75,00 euros /día

7.2.- Uso abierto al Público

7.2.1 Reuniones, presentaciones, actuaciones:

- Con ánimo de Lucro: 10,00 euros/hora

- Sin ánimo de Lucro:5,00 euros/hora

7.2.2.- Celebraciones, comidas, lunchs u otros

- Con ánimo de Lucro: 50,00 euros/día

- Sin ánimo de Lucro:25,00 euros/día

Art. 8.- Suplementos

8.1.- Suplemento de mobiliario.

Se podrá hacer uso del mobiliario existente en el local y en caso de necesitar se cobrará 0,25 euros por silla y 1,00 euros por tablón.

8.2.- Suplemento de Calefacción

Se podrá hacer uso del sistema de calefacción por un importe de 20,00 euros jornada completa o 3,00 euros/hora.

8.3.- Suplemento de Equipo de Sonido

Se podrá hacer uso de equipos de sonido por 60,00 euros jornada completa o 20,00 euros/hora.

Art. 9.- Limpieza

El local se devolverá en las mismas condiciones de limpieza en las que ha sido entregado, o bien podrá solicitar el servicio de limpieza que se diferenciará:

Limpieza por Reuniones, presentaciones, actuaciones: 20,00 euros

Limpieza por Celebraciones, comidas, lunch o fiestas: 50,00 euros

Art. 10.- Fianza

Será necesaria la entrega de una fianza consistente en la entrega de 75,00 euros en el momento de la reserva del local.

La fianza se podrá hacer efectiva en cualquier medio recogido en la ley.

Una vez finalizado el uso del local y comprobado que no hay desperfectos se procederá a su devolución.

Art. 11.- Devengo

La tasa se devengará cuando se inicie el uso, disfrute o aprovechamiento del local de propiedad municipal, pudiéndose exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

Art. 12.- Exentos

Estarán exentos de esta Tasa aquellas que sin ánimo de lucro realicen un uso continuado del local por cesión municipal, los cuales estarán obligados al mantenimiento de este.

Será gratuito el uso continuado del local previa autorización del órgano competente para aquellas Asociaciones del municipio sin ánimo de lucro y que tengan fines sociales o culturales para el desarrollo de su actividad.

Art. 13.-Responsabilidad de uso

Cuando por el uso, disfrute o aprovechamiento de cualquiera de los locales de propiedad municipal, estos sufrieran deterioro o desperfecto, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio de abono de la tasa a pagar los gastos de reparación, así como al pago de la Sanción.

Art. 10.- Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de Infracciones Tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva asido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada de fecha .., entrará en vigor el mismo día de su publicación e el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y será de aplicación a partir de la fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

4) Aprobación Definitiva del Texto Integro de la Ordenanza Nº 32 Reguladora del de Tratamientos Fitosanitarios

I.- Disposiciones Generales.

Artículo 1: Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones de manejo y aplicación por vía terrestre de los productos fitosanitarios en el Término Municipal de Tudelilla con el fin de:

Disminuir la exposición directa o indirecta a los fitosanitarios de las personas y animales, reduciendo los riesgos que para la salud puedan plantearse.

Minimizar el impacto sobre el medio ambiente, mediante la utilización racional de éstos.

Garantizar que no existan efectos perjudiciales para la salud del consumidor o aplicador, para los animales y para el medio ambiente en la manipulación y aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 2: Glosario de términos

A efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

a. Productos fitosanitarios: las sustancias activas y los preparados que contengan una o más sustancias activas presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a proteger los vegetales o productos vegetales contra las plagas o evitar la acción de éstas, mejorar la conservación de los productos vegetales, destruir los vegetales indeseables o partes de vegetales, o influir en el proceso vital de los mismos de forma distinta a como actúan los nutrientes.

1. Buenas prácticas fitosanitarias: utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas.

2. Plazo de seguridad: Período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación de un fitosanitario a vegetales hasta la recolección o aprovechamiento de los mismos o, en su caso, hasta la entrada en las áreas o recintos tratados.

3. Medio ambiente: El agua, el aire, la tierra y las especies de la fauna y la flora silvestres y todas sus interrelaciones, así como las relaciones entre todos ellos y cualquier organismo vivo.

4. Equipo de aplicación: todo medio técnico, equipo, instrumento o maquinaria que se empleepara aplicar productos fitosanitarios.

5. Equipo de protección personal: toda la ropa, materiales o instrumentos que protegen de la exposición a productos fitosanitarios durante su aplicación y manipulación.

6. Envase: El recipiente que se utiliza para hacer llegar el producto fitosanitario a los usuarios por medio de la distribución al por mayor o al por menor.

7. Condiciones de Uso: El conjunto de todos los factores que intervienen en el uso de un producto fitosanitario, tales como la concentración de ingrediente activo en el preparado que ha de aplicarse, la dosis de aplicación, el período de tratamiento, el número de tratamientos, el uso de coadyuvantes y los métodos y lugares de aplicación que determinan la cantidad aplicada, la periodicidad del tratamiento y el intervalo previo a la cosecha.

8. Riesgo: Una función de la probabilidad de la ocurrencia de un efecto adverso para la salud o el ambiente y de su gravedad por la exposición a un producto fitosanitario.

9. Deriva: Toda porción de producto fitosanitario que cae fuera del sitio objeto de tratamiento.

10. Derrame: Porción de productos fitosanitarios que sale y se pierde en el momento de medirlos, por rotura de los envases que los contienen o por defectos de los equipos de aplicación.

11. Usuario: Persona natural o jurídica titular que utilice productos fitosanitarios.

12. Ayuntamiento: Ilustre Ayuntamiento de Tudelilla.

13. Medios de defensa fitosanitaria: los productos, organismos, equipos, maquinaria de aplicación, dispositivos y elementos destinados a controlar los organismos nocivos, evitar sus efectos o incidir sobre el proceso vital de los vegetales de forma diferente a los nutrientes.

14. Residuos de un producto fitosanitario: la sustancia o sustancias presentes en los vegetales, productos vegetales o sus transformados, productos comestibles de origen animal, o en el medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción.

Artículo 3. Ámbito.

La presente Ordenanza regula las condiciones a las que deberá ajustarse el almacenamiento, manejo y aplicación de los productos fitosanitarios en las explotaciones agrícolas o actividades que hagan uso de ellos en el Término Municipal de Tudelilla

II.- Normas para el Almacenamiento de Productos Fitosanitarios.

Artículo 4. Condiciones del recinto de almacenamiento

4.1.- Los productos fitosanitarios deberán almacenarse en un lugar cerrado al abrigo de las condiciones climatológicas adversas. El almacén dispondrá de iluminación y ventilación adecuada, de forma que se garantice la seguridad del personal que accede al recinto.

4.2.- El suelo deberá estar impermeabilizado y se deberá disponer de medios para retener posibles derrames accidentales (cubetos de retención, materiales absorbentes, etc).

4.3.- El local deberá mantenerse cerrado con llave para evitar el acceso al mismo de personas no autorizadas y debidamente señalizado al respecto.

4.4.- Documentar en el lugar, los procedimientos de actuación en caso de accidentes o derrame accidental de manera que sea accesible y comprensible para las personas afectadas.

Artículo 5. Condiciones de almacenamiento

5.1.- Los fitosanitarios deberán mantenerse en su envase original, cuya etiqueta debe ser perfectamente legible. Se recomienda ordenarlos según su clasificación toxicológica.

5.2.- Los líquidos deben estar ubicados en las estanterías, por debajo de los productos en forma de polvo, para evitar contaminación accidental por derrame.

III.- Normas para el Manipulador y Equipos de Aplicación de los Productos Fitosanitarios.

Artículo 6. Manipulador del producto fitosanitario

6.1. Los usuarios y quienes manipulen productos fitosanitarios deberán:

a. Estar informados de las indicaciones o advertencias que figuren en las etiquetas e instrucciones de uso o, en su caso, mediante el asesoramiento adecuado, sobre todos los aspectos relativos a la custodia, adecuada manipulación y correcta utilización de estos productos.

b. Aplicar las buenas prácticas fitosanitarias, atendiendo las indicaciones o advertencias a que se refiere el párrafo a).

c. Cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de lascategorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios.

d. Observar, en su caso, los principios de la lucha integrada que resulten aplicables.

e. Cumplir las disposiciones relativas a la eliminación de los envases vacíos de acuerdo con las condiciones establecidas y, en todo caso, con aquellas que figuren en sus etiquetas.

6.2. Quienes presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios, además de cumplir los requisitos generales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán:

a. Disponer de personal con los niveles de capacitación exigibles.

b. Disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los mismos.

c. Realizar en cada caso un contrato en el que deberán constar, al menos, los datos de la aplicación a realizar y las condiciones posteriores que, en su caso, corresponda cumplir al usuario del servicio.

d. Cumplir los requisitos establecidos en cuanto a registro y control de sus establecimientos y actividades.

e. Proporcionar a los órganos competentes la información necesaria sobre producción, comercialización y utilización de productos fitosanitarios y otros aspectos relacionados con los mismos, a efectos estadísticos y en los términos que establezca la legislación sobre esta materia.

f. Comunicar inmediatamente a la autoridad competente toda nueva información que se produzca sobre los efectos potencialmente peligrosos de sus productos sobre la salud humana, o animal o el medio ambiente, así como sobre sus efectos fitotóxicos.

Artículo 7. Equipo de tratamiento

La maquinaria utilizada en los tratamientos fitosanitarios deberán:

a. Estar en adecuado estado de funcionamiento de modo que no se produzcan pérdidas o derrames.

b. Estar limpias y no contener productos fitosanitarios cuando no se estén usando.

c. Someterse a revisión una vez al año por el productor o el titular de la maquinaria y a calibrado una vez cada cuatro años en un Centro Oficial o reconocido de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia, si lo hubiere.

IV.- Normas para el Tratamiento Fitosanitario.

Artículo 8. Producto fitosanitario

8.1.- En la elección de los productos fitosanitarios se ha de tener en cuenta su selectividad, eficacia, riesgo existente de aparición de poblaciones de parásitos resistentes, persistencia, toxicidad, residuos y, en general, el impacto en el medio ambiente.

8.2.- Queda prohibido:

a. Utilizar cualquier producto fitosanitario no autorizado o que se haya dado de baja en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b. La utilización del producto fitosanitario en cultivos para los que no se encuentren expresamente autorizados y/o en condiciones o técnicas de aplicación distintas de las autorizadas.

c. No respetar las indicaciones reflejadas en la correspondiente etiqueta del producto.

d. Hacerlo en un lugar no habilitado para ello.

Artículo 9. Preparación del caldo

9.1.- Se deberá disponer en la explotación de zonas preparadas expresamente para llenar cubas, lavar equipos, depositar restos de caldos no utilizados, etc. El lugar ha de estar acondicionado para la recogida de derrames, líquidos de lavado, etc. Se ha de disponer en ella de los instrumentos de medida y vaciado necesarios (jarras, pesos, embudos, etc..), que deben ser lavados después de su utilización y han de ser de uso exclusivo para dicho fin. Y dejarlo todo recogido.

9.2.- El volumen de caldo se calculará en función de la superficie a tratar y del estado de desarrollo del cultivo, evitando que sobre.

9.3.- Las mezclas de productos sólo se realizarán en caso necesario y siempre después de asegurarse de que no suponen ningún riesgo para las personas, el cultivo y el medio ambiente.

Artículo 10. Aplicación del producto fitosanitario

10.1.- Antes, durante y después de la aplicación de los productos fitosanitarios se debe adoptar las precauciones necesarias para la debida protección de las personas, animales o medio ambiente contra riesgos de contaminación e intoxicación.

10.2.- Asegurarse que ninguna persona o animal doméstico ajenos al proceso de tratamiento fitosanitario estén cerca del lugar, antes, durante o inmediatamente después de la aplicación.

10.3.- Los volúmenes máximos de caldo y caudal de aire en los tratamientos fitosanitarios se ajustarán a los parámetros precisos, teniendo en cuenta el estado fenológico del cultivo para obtener la máxima eficacia con la menor dosis.

10.4.- No se aplicarán sobredosificaciones, que puedan causar fototoxicidad y problemas de residuos, ni dosis inferiores, que pueden ser menos eficaces y favorecer la aparición de resistencias.

10.5.- Hay que evitar derrames y goteos de los productos fitosanitarios tanto durante la aplicación como en el transporte y en el almacenamiento.

10.6.- La distribución del producto debe ser uniforme en toda la zona tratada, ajustando la velocidad de avance y el caudal de salida por las boquillas, evitando el goteo del caldo al suelo.

10.7.- Los usuarios de productos fitosanitarios serán responsables de que en su manipulación y aplicación se cumplan las condiciones de utilización de los mismos que figuren en las etiquetas de sus envases y, particularmente, de que se respeten los plazos de seguridad correspondientes.

Artículo 11. Prácticas de seguridad.

11.1.- La aplicación de productos fitosanitarios deberá realizarse sin que se produzca deriva.

11.2.- En cultivos al aire libre, aplicar los productos fitosanitarios en condiciones atmosféricas adecuadas, para evitar la deriva de los productos. No aplicar con vientos superiores a 6-8 km/h.

11.3.- Aplicar de preferencia temprano en la mañana o a fin de la tarde, evitando aplicaciones en las horas de temperaturas más altas.

11.4.- Es obligatorio respetar el plazo de seguridad del producto elegido, que es el número mínimo de días que deben transcurrir entre el tratamiento y la recolección.

11.5.- Una vez terminada la aplicación se debe delimitar con señalización el ingreso de personas o animales al sector aplicado, respetando el tiempo de reingreso.

Artículo 12.- Descargas Accidentales

12.1.- Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de productos fitosanitarios al medio ambiente. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento de los equipos de aplicación o de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido del producto y como consecuencia sea capaz de originar una situación de emergencia y peligro para la seguridad física de las personas, el usuario deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida al Ayuntamiento y a la Autoridad Competente, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse. La comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido.

V.- Inspección y Control.

Artículo 13.- Toma de Muestras

13.1. La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado, ante el titular de la Empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier trabajador.

Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada por el Inspector en todo caso.

En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras.

13.2. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados de manera que con estas formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada ejemplar, se garantice la identidad de las muestras con su contenido, durante el tiempo de la conservación de las mismas. Y en cuanto al depósito de los ejemplares se hará de la siguiente forma:

13.2.1. Si la Empresa o titular del establecimiento donde se levante el acta fueren fabricantes,envasadores o marquistas de las muestras recogidas y acondicionadas en la forma antes dicha, uno de los ejemplares quedará en su poder, bajo depósito en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto Estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario.

Por ello, la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, remitiéndose uno al Laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.

13.2.2. Por el contrario, si el dueño del establecimiento o la Empresa inspeccionada actuasen como meros distribuidores del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, pero los tres ejemplares de la muestra serán retirados por la inspección, en cuyo caso, uno de los ejemplares se Pondrá a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que le represente - para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria-, remitiéndose otro ejemplar al Laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.

13.2.3. Las cantidades que habrán de ser retiradas de cada ejemplar de la muestra serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que se pretendan realizar y, en todo caso, se ajustarán a las normas reglamentarias que se establezcan y, en su defecto, a las instrucciones dictadas por los Órganos competentes.

Artículo 14.- Análisis.

14.1. Las pruebas periciales analíticas se realizarán en Laboratorios oficiales o en los privados acreditados por la Administración para estos fines, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados nacional o internacionalmente.

14.2. El Laboratorio que haya recibido la primera de las muestras, a la vista de la misma y de la documentación que se acompañe, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y en caso de que se le solicite, un informe técnico, pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.

14.3. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento contenido en la presente disposición. En este caso, y en el supuesto de que el expedientado no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del instructor del expediente, la realización del análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:

Designando, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del pliego de cargos, Perito de parte para su realización en el Laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor del expediente o el propio Laboratorio comunicará al interesado fecha y hora.

Justificando ante el instructor, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de muestra correspondiente ha sido presentado en un Laboratorio oficial o privado autorizado, para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho Laboratorio utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.

El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes, a partir de la notificación del pliego de cargos, entendiéndose que transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al instructor, el expedientado decae en su derecho.

14.4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado, supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.

14.5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio se designará por el Órgano competente otro Laboratorio oficial u oficialmente acreditado que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestrarealizará con carácter urgente un tercer análisis que será dirimente y definitivo.

14.6 Los gastos que se deriven por la realización del análisis contradictorio serán de cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo de la Empresa encausada, salvo que los resultados del dirimente rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración. El impago del importe de los análisis inicial y dirimente, cuando sean de cargo del expedientado dará lugar a que se libre la oportuna certificación de apremio, para su cobro con arreglo al Estatuto General de Recaudación.

14.7. En el supuesto de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos en general, la prueba pericial analítica podrá practicarse según una de las dos modalidades siguientes:

a. La prueba analítica inicial se practicará de oficio en el Laboratorio designado al efecto por el Organismo competente notificándose al interesado cuando del resultado de dicho análisis se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, para que, si lo desea, concurra al análisis contradictorio en el plazo que se señale, asistido de perito de parte.

b. En los casos en que sea necesaria una actuación urgente, o en los que por razones técnicas fuese conveniente, la prueba pericial analítica se practicará de oficio en el Organismo competente, previa notificación al interesado para que concurra asistido de Perito de parte, en el plazo que se señale, a fin de realizarse en un solo acto el análisis inicial y el contradictorio sobre las muestras aportadas por la Administración y el interesado.

14.8. Igual providencia podrá adoptarse, convocando a un mismo acto y en el mismo Laboratorio a tres peritos, dos de ellos nombrados por la Administración y uno en representación del interesado, para que practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de continuidad, cuando las situaciones de peligro para la salud pública o la importancia económica de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconsejen.

14.9. También podrán realizarse análisis o pruebas, en el mismo lugar de la inspección, cuando la naturaleza del producto así lo aconseje, si bien en tal supuesto habrán de practicarse por personal debidamente titulado y autorizado por Órgano competente, y ofreciéndose en el mismo acto la posibilidad de prueba contradictoria conforme a cualquiera de las alternativas previstas en el apartado 7 de este mismo artículo.

14.10. Cuando la inspección investigue características de calidad de productos presentados en forma natural y sometidos a normalización y esta investigación no requiera la práctica de pruebas analíticas -cual es el caso de las frutas, hortalizas, canales de especies animales, etc-, se efectuarán los siguientes trámites:

El Inspector hará constar en el acta los hechos y circunstancias que considere se ponen de manifiesto en la partida inspeccionada.

El inspeccionado hará constar en el acta la aceptación de tales extremos o su discrepancia con los mismos; en este supuesto, tras la intervención de la mercancía, y en el plazo de dos días contados a partir de la inspección, solicitará la realización de una nueva inspección por otro Inspector del Departamento, que deberá tener al menos igual jerarquía administrativa que el Inspector actuante. En dicha inspección, el interesado podrá designar Perito de parte concurriendo también a la nueva inspección el Inspector que levantó acta inicial.

Los dictámenes evacuados por ambas partes se harán constar en el acta de esta última inspección, a la cual podrán acompañarse pruebas documentales, fotografías, etc. Todo lo actuado se elevará a la autoridad competente que acordará la incoación del expediente sancionador, si lo estima procedente.

Artículo 15.- Inspección

El personal al servicio del Ayuntamiento que ejerza las funciones de inspección previstas en la presente ordenanza tendrá el carácter de autoridad y podrá:

a. Acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.

b. Obtener las muestras mínimas necesarias para su examen o análisis más detallado en centrosespecializados.

c. Exigir la información y la presentación de documentos comprobatorios que reglamentariamente sea establecida.

Artículo 16.- Acta de inspección.

16.1. El inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos a la empresa inspeccionada, la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de la misma, en especial, los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.

16.2. El acta de inspección tendrá valor probatorio de los hechos recogidos en la misma, sin perjuicio de cualesquiera otros medios admitidos en Derecho que puedan aportarse.

16.3. El acta se remitirá al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

Artículo 17.- Obligaciones de las personas inspeccionadas

Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:

a. Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo su comprobación por los inspectores.

b. Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación.

c. Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita de los productos o mercancías en las cantidades estrictamente necesarias.

d. Y, en general, consentir la realización de la inspección.

VI.- Gestión de Residuos

Artículo 18.- Envases vacíos de productos fitosanitarios

18.1.- El poseedor de los envases vacíos de productos fitosanitarios debe tenerlos almacenados en condiciones adecuadas, siendo su responsabilidad cualquier daño que se produzca por su mala gestión.

18.2.- Los envases deberán conservar, en la medida de lo posible, las etiquetas identificadoras del producto.

18.3.- Los envases vacíos deberán estar lo más limpios posible. Los que hayan contenido plaguicidas líquidos es obligatorio practicarle el triple enjuagado y añadir esas aguas al tanque de tratamiento.

18.4.- Para reducir volumen los envases plásticos podrán ser aplastados y/o abiertos para contener envases más pequeños.

18.5.- Los envases deberán conservarse en bolsas grandes o depósitos para prevenir lixiviados al suelo.

18.6.- La zona de acopio de los envases deberá estar delimitada (se recomienda con suelo impermeabilizado y bajo cubierta). En el caso de almacenarse en un local cerrado éste deberá estar lo suficientemente ventilado.

18.7.- La manipulación de los envases deberá realizarse por personal que posea el carné de manipulador de productos fitosanitarios, de nivel básico como mínimo.

18.8.- Queda prohibido el vertido incontrolado, destruir por el fuego u otro procedimiento, triturar o enterrar en la parcela y/o aledaños, los envases vacíos de los productos fitosanitarios.

18.9.- Los envases vacíos de fitosanitarios han de ser gestionados a través de la entidad autorizada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, como sistema integrado de gestión de envases usados y residuos de envases de productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los centros y en las condiciones que el sistema informe.

Artículo 19.- Envases con producto caducado o resto de producto

19.1.- Los envases con producto caducado o resto de producto ha de gestionarse a través de gestores autorizados de residuos peligrosos.

19.2.- En el caso de productos fitosanitarios cuya materia activa haya sido prohibida por alguna revisión comunitaria, deben ser devueltos a los envasadores a través de los propios distribuidores que los han comercializado.

Artículo 20.- Otros residuos

20.1.- Retirar para su reciclado o, en su caso vertido controlado, los plásticos de acolchado, de cubiertas de plástico, malla o cualquier otro material utilizado en las estructuras del cultivo.

20.2.- Los residuos de la limpieza de los equipos de aplicación o envases vacíos de productos fitosanitarios, no podrán verterse en áreas diferentes al de tratamiento ni en ningún sitio donde pueda llegar a contaminar el medio ambiente.

20.3- Los restos de poda no podrán ser abandonados en la parcela o aledaños, ni ser quemados de forma incontrolada.

20.4.- Los envases vacíos que hayan contenido agroquímicos que no sean productos fitosanitarios serán gestionados mediante gestor adecuado a su categoría como residuo tóxico y/o peligroso.

VII.- Registros de Almacenamiento y Aplicación de Productos Fitosanitarios.

Artículo 21.- Registro de almacenamiento y aplicación de productos fitosanitarios

Se recomienda disponer de un Libro de Registro donde se contemple la información que se describe en las fichas del Anexo. Las fichas se presentan como modelo, cuyo uso no es de carácter obligatorio, pero sí lo es disponer, en su caso, de un documento equivalente que contemple toda la información contenida en ellas.

VIII.- Infracciones y Sanciones.

Artículo 22.- Calificación de infracciones.

Las infracciones contenidas en este capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 23.- Infracciones leves.

Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas:

a. El incumplimiento de los requisitos establecidos para la fabricación o producción y comercialización, incluido el almacenamiento, envasado y etiquetado, de vegetales, productos vegetales y medios de defensa fitosanitaria, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre tipificado como falta grave o muy grave.

b. La desatención del cuidado fitosanitario de los cultivos, masas forestales y medio natural.

c. La utilización y manipulación de medios de defensa fitosanitaria sin observar las condiciones de uso u otros requisitos exigidos cuando esto no ponga en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente.

d. Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.

e. El incumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación del personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o utilización de los medios de defensa fitosanitaria, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como grave.

Todo ello, según el artículo 54 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.

Artículo 24.- Infracciones graves

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a. La aportación de documentos o datos falsos o inexactos, de forma que induzcan a las Administraciones públicas a otorgar autorizaciones de actividades, establecimientos o medios de defensa fitosanitaria sin que se reúnan los requisitos o condiciones establecidos para ello.

b. La comercialización de medios de defensa fitosanitaria con un etiquetado, o información o publicidad que pueda inducir a confusión al usuario sobre los usos y condiciones para los que fueron autorizados, sobre los requisitos para la eliminación de envases o que no permita identificar al responsable de su comercialización.

c. La producción, acondicionamiento o comercialización de vegetales, productos vegetales o sus transformados, que contengan residuos de productos fitosanitarios en niveles que superen los límites máximos establecidos y su exceso tenga significación a nivel toxicológico.

d. No poseer la documentación necesaria que permita comprobar la existencia o no de infracciones graves o muy graves, o llevarla de forma que impida efectuar dicha comprobación.

e. El incumplimiento del requerimiento de las Administraciones públicas de informar sobre el estado fitosanitario de los cultivos o facilitar informaciones falsas.

f. La manipulación o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los autorizados sin respetar los requisitos establecidos para ello, incluyendo en su caso los relativos a la gestión de los envases, cuando ello represente un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

g. El incumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación de personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o utilización de los medios de defensa fitosanitaria, cuando ello represente un riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente.

h. Impedir la actuación de los inspectores debidamente acreditados.

i. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas para combatir una plaga, o impedir o dificultar su cumplimiento.

Todo ello, según el artículo 55 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.

Artículo 25.- Infracciones muy graves

Se considerarán muy graves las siguientes infracciones:

a. El incumplimiento de las medidas establecidas por la Administración competente para combatir plagas de carácter extraordinariamente grave, o para mitigar sus efectos.

b. La manipulación y uso o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los autorizados sin respetar los requisitos establecidos para ello, incluyendo, en su caso, los relativos a la eliminación de los envases, cuando ello represente un riesgo muy grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

Todo ello, según el artículo 56 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.

Artículo 26.- Tipos de Sanciones.

26.1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multas comprendidas dentro de los límites siguientes:

a. Infracciones leves, desde 300 a 3.000 euros.

b. Infracciones graves, desde 3.001 a 120.000 euros.

c. Infracciones muy graves, desde 120.001 a 3.000.000 de euros.

26.2. Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones anteriores de acuerdo con los índices de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística.

26.3. En todo caso, el límite superior de las sanciones previstas en este artículo podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor cuando este beneficio sea superior a dicho límite.

Todo ello, según el artículo 58 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.

Artículo 27.- Responsabilidad por infracciones

27.1.- Son responsables de los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas que los cometan, aun a título de simple negligencia.

27.2 No obstante, cuando el objeto de la infracción sea un producto u otra mercancía, se presumirán responsables:

a. De las infracciones en productos envasados y debidamente precintados, la persona física o jurídica cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación por el tenedor, siempre que sean conocidas o se especifiquen en el envase las condiciones de conservación.

b. De las infracciones en productos a granel o sin los precintos de origen, el tenedor de los mismos, excepto cuando éste pueda acreditar la responsabilidad de un tenedor anterior.

c. En cualquier caso, si el presunto responsable prueba que la infracción se ha producido por información errónea, o por falta de información reglamentariamente exigida, y que es otra persona identificada la responsable de dicha información, la infracción será imputada a esta última.

27.3.- La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Todo ello, según el artículo 57 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.

Artículo 28.- Procedimiento sancionador

28.1. El procedimiento se ajustará a lo establecido en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regulan el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas, preceptos desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 1398/93, de 4 deagosto.

Artículo 29.- Graduación de las sanciones

29.1. La sanción se graduará en función de los siguientes criterios: la reincidencia, la intencionalidad del infractor, el incumplimiento de advertencias previas, el daño y los perjuicios ocasionados, los beneficios obtenidos y la alteración social que pudiera producirse.

29.2. Cuando las infracciones pongan en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente, las sanciones se incrementarán en un 50 %.

29.3. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la que sea más grave.

Todo ello, según el artículo 59 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.

Artículo 30.- Sanciones accesorias.

30.1. El órgano competente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías que puedan entrañar riesgo grave para la sanidad vegetal o animal o el medio ambiente, o cualquier tipo de riesgo para la salud humana.

Dichas mercancías deberán ser destruidas si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En los demás casos, deberá determinarse el destino final de la mercancía decomisada.

Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción serán por cuenta del infractor.

En el caso de que el decomiso no sea posible, podrá ser sustituido por el pago del importe de su valor por el infractor.

30.2. En el caso de infracciones cometidas por personas que desarrollen una actividad sujeta a autorización administrativa o comunicación, el órgano competente podrá acordar como sanción accesoria el cese o interrupción de la actividad de producción, comercialización o de servicios del infractor o, en su caso, proponer a la autoridad competente la revisión, declaración de extinción, suspensión, retirada o no renovación de los correspondientes registros o autorizaciones administrativas.

30.3. En los supuestos de infracciones calificadas como muy graves, podrá acordarse el cierre temporal de la empresa, explotación o local, por un período máximo de cinco años, y podrán adoptarse medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.

Todo ello, según el artículo 60 de la Ley 43/02 de Sanidad Vegetal.

Artículo 31.- Plazo e inicio del cómputo de la prescripción de infracciones y sanciones.

31.1.- Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza prescribirán:

a. Las leves a los seis meses.

b. Las graves a los dos años y

c. Las muy graves a los tres años.

31.2.- Las sanciones tipificadas en la presente Ordenanza prescribirán:

a. Las leves al año.

b. Las graves a los dos años y

c. Las muy graves a los tres años.

31.3.- Los plazos de prescripción comenzarán a contarse, se interrumpirán y reanudarán según lo dispuesto en la legislación estatal general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.

IX.- Disposiciones Finales.

La presente Ordenanza será de aplicación una vez haya obtenido su aprobación definitiva por el Ayuntamiento y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Anexo

Almacenamiento de Productos Fitosanitarios

(1) Especificar si es insecticida, herbicida, etc.

Conservar las facturas de las compras y gastos de productos fitosanitarios reflejados en el registro durante dos años.

Nº Reg/

Producto

Comercial

Tipo

(1) Toxicidad Fecha

Entrada

Cantidad(Kg ó l)

Observaciones

Tratamientos Fitosanitarios

Fecha de aplicación

Plaga o enfermedad a tratar

Nº Reg./

Prd. Comercial Materia/s activa/s

Dosis Kg,l/ha de caldo aplicado

Plazo de seguridad (días)

Superficie tratada (ha)

Observaciones (1)

(1) Se indicará si el tratamiento es generalizado o localizado, la maquinaria utilizada y tipo de protección utilizada por el aplicador.

Gestión de Residuos.

Operación y tipo de residuo

Fecha de operación

Fecha de retirada

Nombre y firma del gestor autorizado (1)

Cantidad retirada

Observaciones

(1) Cuando así lo establezca la legislación vigente.

Se incluirán todos los residuos procedentes de la explotación: estructura de protección (mallas, etc), aceites, envases y restos de productos

fertilizantes y fitosanitarios, plásticos, productos tóxicos.

Datos Climáticos Durante la Aplicación

Fecha Temperatura Velocidad del viento

Humedad relativa

Hora de inicio aplicación

Hora de finalización Observaciones

Esta ficha se rellenará conjuntamente con la de tratamientos fitosanitarios.

Revisión y Calibración de la Maquinaria de Tratamientos

Maquinaria Calibrada

Fecha de revisión

Nº Informe

(1) Descripción Marca/Modelo Titular Responsable de

la revisión/Firma Valoración de los resultados (2)

Observaciones

(1) En caso de que el operador posea los informes oficiales de revisión y calibración de la maquinaria, o haya cumplimentado la ficha de

"revisión de la maquinaria de tratamientos fitosanitarios", será suficiente cumplimentar los campos fecha de revisión y número de informe.

El operador deberá tener disponibles los informes y las fichas de revisión correspondientes.

(2) Se indicará si se ha apreciado alguna anomalía en el resultado de la revisión, en caso contrario se pondrá "Correcto".

La revisión se realizará una vez al año por el productor o el titular de la maquinaria y cada cuatro años por un Centro Oficial o reconocido por las disposiciones vigentes en la materia, si lo hubiere. En este último caso se adjuntará la ficha de la revisión.".

En Tudelilla, a 1 de febrero de 2012.- El Alcalde, Raúl Lavega Herce.

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