Gobierno de La Rioja

Núm. 23
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 22 de febrero de 2012
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE
III.A.8

Orden nº 3/2012 de 9 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2012

Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, aprobado por el Decreto 75/2009 de 9 de octubre; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, el Real Decreto 1628/2011 de 14 de noviembre por el que se regula el Listado y Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.Uno.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, se hace necesario fijar la normativa que regule las condiciones y períodos hábiles para el ejercicio de la pesca en aguas de nuestra Comunidad Autónoma durante el año 2012.

En consideración a lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, oído el Consejo de Pesca de La Rioja y previos los informes oportunos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 42.1. e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros,

Ordeno:

Artículo 1.- Especies pescables.

1.- Las especies que podrán ser objeto de pesca y de su fomento dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2012, son las que se relacionan a continuación:

Anguila (Anguilla anguilla), barbo común (Barbus graellsii), barbo de montaña o Cachuelo (Barbus haasi), loina o madrilla (Chondrostoma miegii), negrillo, foxino o chipa (Phoxinus phoxinus), tenca (Tinca tinca), trucha común (Salmo trutta) y carpa (Cyprinus carpio).

2.- De acuerdo con lo establecido el Real Decreto 1628/2011 de 14 de noviembre por el que se regula el Listado y Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras, y en la Ley y Reglamento de Pesca de La Rioja la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente podrá autorizar la introducción, para su aprovechamiento piscícola, de trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) en recintos vinculados a actividades humanas, aislados y sin posibilidad de dispersión y por tanto sin posibilidad de dañar a otras especies autóctonas.

En estos espacios la referida especie se considerará especie pescable y su gestión será de pesca intensiva, con las especificaciones que figuran en el artículo 16 sobre zonificación piscícola.

También podrá pescarse en el resto de aguas en que habite esta especie, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del R.D 1628/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula el Listado y Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras, con objeto de controlar sus poblaciones y procurar, en su caso, su erradicación.

Artículo 2.-Otras especies cuya pesca se autoriza en el marco de estrategias de erradicación

1.- De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del R.D 1628/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula el Listado y Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras, las especies siguientes, introducidas legalmente antes de la aprobación de la Ley 42/2007, podrán ser pescadas con objeto de controlar sus poblaciones y procurar, en su caso, su erradicación:

Lucio (Esox lucius), black-bass (Micropterus salmoides), carpín (Carassius auratus), y cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).

2.- Las especies introducidas ilegalmente antes de la aprobación de la Ley 42/2007 y que figuran a continuación, deberán ser controladas y en su caso erradicadas, y para ello se podrán extraer, exclusivamente en las aguas que se especifican en el artículo 8 de la presente Orden, utilizando los métodos de pesca que se autorizan en él:

Alburno (Alburnus alburnus), pez gato (Ameiurus melas), pez sol o percasol (Lepomis gibbosus), siluro (Silurus glanis), lucioperca (Sander lucioperca), y cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

Artículo 3.- Protección de las especies en general.

El resto de las especies silvestres quedan sujetas al régimen de protección previsto en la legislación vigente y se prohibe dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas, así como capturarlas en vivo y recolectar sus huevos o crías.

Artículo 4.- Artes prohibidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, aprobado por el Decreto 75/2009 de 9 de octubre, queda prohibido con carácter general la utilización, en el ejercicio de la pesca, de los métodos o medios relacionados en el Anexo I.

Además, en la pesca con caña con cebos naturales o masillas, queda prohibida la utilización de aparejos con más de dos anzuelos.

La Dirección General de Medio Natural podrá autorizar el cebado de las aguas declaradas como ciprinícolas exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca o Sociedades Colaboradoras que así lo requieran. Se exceptúa de esta norma al río Ebro, en el que el cebado de las aguas se permite de manera habitual.

En aplicación de lo previsto por el artículo 48 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Pesca, se autoriza el uso del de pez vivo o muerto como cebo exclusivamente de la especie carpa (Cyprinus carpio), y exclusivamente en el río Ebro aguas abajo de la presa de la Central de las Norias.

Queda prohibido el uso del resto de especies piscícolas como cebo de pez vivo o muerto y sus derivados, en el resto de aguas.

Con el fin de evitar la proliferación del mejillón cebra (Dreissena polimorfa) en ríos y embalses de esta Comunidad Autónoma, queda prohibida la utilización y tenencia del mismo como cebo; así mismo, se prohibe la pesca desde embarcación o cualquier aparato flotante en todas las aguas a excepción del río Ebro.

Artículo 5.- Prohibiciones por razón de sitio.

Además de las prohibiciones por razón de sitio contenidas en la vigente legislación, y de aquellas derivadas de las prohibiciones de tránsito o estancia de personas que el Organismo de Cuenca, en uso de sus competencias, pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohibe la práctica de la pesca:

a) En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio ambos inclusive, con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.

b) En las balsas de San Martín de Berberana, durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio, ambos inclusive.

c) En la Reserva Natural de los Sotos de Alfaro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 58.2 del Decreto 44/2000, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales de los Sotos de Alfaro, queda prohibida la pesca ya sea desde orilla o desde embarcación con todas las artes, durante todo el año en ambas márgenes del río Ebro en el tramo comprendido entre quinientos metros aguas arriba y quinientos metros aguas abajo del mirador de la Reserva.

d) En el Área Natural Singular de la Laguna de Hervías según lo dispuesto en el Decreto 17/2007 de 13 de abril por el que se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías y se aprueban sus normas de protección.

e) En el interior de las balsas de "La Degollada" en el término municipal de Calahorra, incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas (Resolución de 19 de enero de 2010, de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal)

f) Con carácter general, en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas.

g) Con carácter general en canales de derivación y/o riego en los 500 metros adyacentes a su toma o su retorno cuando éstos tengan lugar en un Coto de Pesca, así como en aquellos tramos de los mismos que discurran paralelos y a una distancia inferior a 200 metros a Cotos de Pesca.

h) Con carácter general, se prohibe pescar con caña las aguas situadas a menos de 10 metros de diques o presas aguas abajo de las mismas. Estas distancias serán de 50 metros en las aguas trucheras y para la pesca con red en las aguas ciprinícolas en las que estuviera autorizada. Seprohibe además pescar 10 metros aguas arriba y aguas abajo de las escalas o pasos en las referidas presas cuando éstas no estén incluidas en la zona anterior.

En el Anexo II de la presente Orden figuran las presas a las que se aplica la prohibición anterior; en el resto de diques o presas no especificadas en el citado Anexo, quedará prohibido pescar con caña a menos de diez metros de las entradas o salidas de los pasos o escalas y aguas abajo en toda la anchura del río hasta una distancia que incluya el pozo o balsa formado inmediatamente debajo del la presa, que constituye el colchón de las aguas que vierten por el paramento.

Podrá pescarse en las llamadas presas sumergidas, entendiendo por tales aquellas en las que el agua vierte por el paramento y son fácilmente remontables por los peces, mientras se cumplan ambas condiciones de manera simultánea.

i) Se prohibe la entrada al agua en las zonas de freza señalizadas por la Dirección General de Medio Natural, desde el inicio en ellas de la temporada de pesca hasta el 30 de abril ambos inclusive.

j) Se prohibe la pesca con caña estando situado el pescador sobre los muros de sus presas o diques o a una distancia inferior a 50 metros aguas arriba de estos, en los embalses de Mansilla, Balsa de Piarrejas, González Lacasa, Pajares, Leiva y El Perdiguero.

k) Queda prohibida la pesca en las balsas de riego especificadas en el Anexo IV y en aquellas otras no incluidas en él que estén señalizadas al efecto, cuyos propietarios hayan solicitado expresamente dicha prohibición y además dispongan de señalización vertical de prohibición de acceso a las aguas visible en sus entradas.

Artículo 6.- Especies comercializables.

Conforme a lo regulado en el artículo 1 del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre y a lo previsto en la Ley 42/2007, es su artículo 61.3 y en el Real Decreto 1628/2011 de 14 de noviembre por el que se regula el Listado y Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras se declaran comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja las especies objeto de pesca relacionadas en el Anexo III.

La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas, excepto los de la trucha común, no procedentes de explotaciones industriales autorizadas, sólo podrá realizarse durante la época hábil de captura prohibiéndose fuera de ella su tenencia, transporte, tráfico y comercio, y, en todo tiempo, el de ejemplares de tamaño inferior al mínimo establecido para su especie.

Se prohibe en todo tiempo la comercialización de los ejemplares de trucha común, muertos, no procedentes de explotaciones agropecuarias.

Sólo se podrán comercializar en vivo los ejemplares de las especies autorizadas procedentes de explotaciones agropecuarias, bajo los requisitos establecidos legalmente.

Artículo 7.- Normas para la pesca de ciprínidos.

Las especies carpa, tenca, barbo común, barbo de montaña o cachuelo, la loina y el negrillo foxino o chipa, podrán pescarse durante todo el año, excepto durante el período de veda o descanso de los ríos o tramos considerados como trucheros.

Conforme a lo estipulado en el artículo 44.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Pesca, se autoriza la pesca con dos cañas en aguas catalogadas como ciprinícolas; en el resto de aguas se autoriza una sola caña.

Su pesca con red se autoriza exclusivamente en el Ebro fuera del período comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive.

Queda prohibido durante todo el año el empleo de redes en el tramo del río Ebro comprendido entre la presa de la central de "La Guillerma o de Las Norias " hasta el "Pozo Cubillas", salvo en los casos especiales en que así lo determine la Dirección General de Medio Natural.

El tamaño de los peces cuya pesca se autoriza habrá de ser superior a:

Especies Talla (centímetros)

Barbo común 18

Tenca 15

Barbo de montaña 10

Resto de especies 8

Para la tenca se establece un cupo de cinco ejemplares por pescador y día.

Para la carpa no se establece talla mínima por su amplia expansión y la fuerte competencia que ejerce sobre otras especies pescables especialmente en aguas embalsadas.

Artículo 8.- Normas para la pesca o captura de las especies de peces relacionadas en el artículo 2 (Lucio, black-bass, alburno, pez gato, pez sol o percasol, siluro, lucioperca y carpín.)

Dado el carácter invasor de estas especies, se prohibe su introducción en los cauces y masas de agua incluidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Además de acuerdo con el artículo 8.2 del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre por el que se regula el Listado y Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras, se prohíbe de forma genérica su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, salvo los casos contemplados en el presente artículo.

Estas especies no son autóctonas en La Rioja y su expansión es indeseable por cuanto pueden alterar el equilibrio en el medio acuático o perjudicar a las especies autóctonas de la fauna acuícola, en consecuencia, no podrán devolverse vivos a las aguas los ejemplares capturados de estas especies, quedando también prohibido su transporte en vivo.

Deberá darse muerte inmediata a los ejemplares capturados y proceder a su retirada por parte del particular para eliminación posterior.

La pesca de carpín, black-bass y lucio, así como la captura de alburno, percasol, pez gato, siluro y lucioperca podrá realizarse en las aguas que se indican en el presente artículo durante todo el año, con caña y sin limitación alguna de cupos y de tallas, excepto en las aguas trucheras durante el período de veda o descanso de la trucha y con las limitaciones establecidas en el artículo 13 para la pesca de la trucha común.

Su captura con red se autoriza exclusivamente en el Ebro, todo el año excluido el período comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive.

El alburno podrá capturarse en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja y en el tramo ciprinícola del río Leza.

El siluro y pez gato podrán capturarse exclusivamente en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro aguas abajo de la presa de Central de las Norias de Logroño.

La lucioperca podrá pescarse exclusivamente en el embalse de El Perdiguero.

Artículo 9.- Normas para la pesca de la anguila.

La pesca de esta especie podrá realizarse durante todo el año por procedimientos reglamentarios.

Se prohibe la pesca de ejemplares cuya dimensión sea igual o inferior a 25 centímetros.

Artículo 10.- Normas para la pesca de trucha arco iris

Se autoriza su pesca de trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) en las aguas de aprovechamiento intensivo que puedan establecerse conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de esta Orden.

También se autoriza su captura en el resto de aguas en que habite procedente de repoblaciones legales anteriores a la aprobación de la Ley 42/2007 o de posibles escapes accidentales de centros de acuicultura.

En todos los casos los ejemplares capturados no podrán devolverse vivos a las aguas y deberán transportarse muertos.

En aquellas aguas en que se haya autorizado su aprovechamiento intensivo, su pesca se realizará conforme a lo establecido en cada caso en el artículo 16.

En el resto de aguas se podrá capturar en el periodo y días hábiles para la pesca de trucha común y utilizando las artes y aparejos autorizados para ella, sin límite de talla ni cupo, pero en las aguas trucheras, tanto libres como acotadas, la acción de pesca deberá finalizar una vez alcanzado el cupo de trucha común.

Artículo 11.- Protección del cangrejo de río y del pez fraile.

Dado el estado de regresión de sus poblaciones, las especies de cangrejo autóctono de río (Austropotamobius pallipes), extinguida de la mayor parte de nuestros cauces, y el pez fraile (Blenius fluviatilis) de escasa distribución espacial, con poblaciones reducidas y muy sensibles a las alteraciones del medio acuático, se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre de La Rioja (Decreto 59/1998) y, enconsecuencia, se prohibe totalmente la pesca, tenencia, comercio y consumo de cangrejo autóctono de río y del pez fraile en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De acuerdo con la Ley 42/2007 y de conformidad con el Real Decreto 1628/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula el Listado y Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras, se prohibe la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos de las especies exóticas de cangrejo, portadoras del hongo de la afanomicosis, responsable del declive de las poblaciones del cangrejo autóctono.

Sanciones: A las infracciones en relación con estas especies, como la tenencia, transporte, venta, compra o tráfico indebidos de ejemplares adultos o de sus larvas y huevos, que no sean constitutivas de delito, se les aplicará el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales y lo previsto en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. La valoración a efectos de indemnización de cada unidad será la establecida en el Anexo III de esta Orden.

El empleo o la tenencia de aparejos y demás artilugios para la pesca del cangrejo en las proximidades de los cauces de agua no autorizados para la pesca del cangrejo rojo, será considerada también como falta menos grave de acuerdo con la referida Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Artículo 12.- Cangrejos no autóctonos.

Cangrejo rojo o de las marismas y cangrejo señal.

a) Dado el carácter invasor de estas especies, así como por ser portadores de la llamada peste del cangrejo autóctono (afanomicosis del cangrejo), se prohibe su introducción en los cauces y masas de agua incluidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Por las razones anteriormente expuestas, y en el marco de una estrategia de erradicación, se permite su pesca sólo en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el citado río, durante todo el año, en las horas hábiles de pesca establecidas en el artículo 20, sin más limitaciones que poseer licencia de pesca y utilizar un máximo de 10 reteles o lamparillas por pescador.

Se exceptúan en el ámbito geográfico referido, las aguas constituidas como cotos de pesca y las aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha.

De acuerdo con la Ley 42/2007 y de conformidad con el Real Decreto 1628/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula el Listado y Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras, se prohibe la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos de estas especies.

c) Para prevenir la expansión de larvas de mejillón cebra, se recomienda que todas las artes utilizadas en la pesca del cangrejo rojo que se vayan a emplear fuera del río Ebro, sean convenientemente desinfectadas después de cada uso mediante su inmersión en agua clorada (3-4 gotas de lejía por litro de agua).

d) Si durante la pesca de cangrejo rojo se extrajese algún ejemplar de cangrejo señal, será preceptivo darle muerte inmediatamente.

Además, para frenar la expansión de esta última especie en aguas oficialmente habitadas por la trucha, que amenazan las poblaciones aún presentes en La Rioja de cangrejo autóctono, se podrán autorizar campañas de eliminación a favor de Entidades Colaboradoras nombradas como tales por la Dirección General de Medio Natural.

Artículo 13.- Normas generales para la pesca de la trucha común.

a) Período hábil: se fija como período hábil para la pesca de la trucha el comprendido entre los días 8 de abril (domingo) y el 15 de agosto (miércoles), ambos inclusive, con las excepciones contempladas en el artículo 16 de esta Orden.

b) Días hábiles: salvo las excepciones establecidas en el artículo 16, en las aguas libres los días hábiles de pesca serán exclusivamente los lunes (sólo pesca sin muerte), miércoles, jueves (sólo pesca sin muerte), sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico del período hábil.

Los lunes y jueves no festivos sólo se autoriza la modalidad de pesca sin muerte, practicada conforme a lo regulado en el artículo 14 de esta Orden.

c) Dimensiones mínimas: se prohibe la pesca de la trucha de tamaño igual o inferior a 21 centímetros debiendo restituirse a las aguas de procedencia los ejemplares que no superen dicha medida. En el artículo 16 se contemplan las excepciones a esta talla mínima.

Las capturas que el pescador porte en una zona deberán tener la talla acorde con la reglamentación de dicha zona. No obstante, podrá portar capturas de tamaño legal inferior pero permitido en otra zona, siempre que previamente haya solicitado de un Agente de la Autoridad un comprobante en el que se especifiquen el origen, tamaño y número de las capturas que llevaba antes de acceder a la zona en que se encuentre.

d) Limitaciones de captura: se prohibe la captura de más de 5 ejemplares de trucha por pescador y día. En los Cotos de Pesca, el cupo de truchas a capturar será el que determine su correspondiente regulación y, en los tramos libres de pesca "sin muerte", se estará a lo establecido en el artículo 14.

En aguas trucheras, el pescador, en todos los casos, incluido lo estipulado en el artículo 14 sobre la modalidad de pesca sin muerte, una vez alcanzado el cupo de capturas de trucha correspondiente, deberá dejar de practicar la pesca.

Como excepción, la cifra diaria de cinco capturas de trucha solo podrá superarse cuando se practique la pesca en Cotos de Pesca Intensiva, sólo en el caso que se admita expresamente en el documento de Convenio de Colaboración entre la Entidad Colaboradora y la Dirección General de Medio Natural, en los que podrá capturarse el número de ejemplares por permiso disfrutado que establezca la reglamentación específica del Coto, debiendo el pescador portar las capturas conseguidas acompañadas de los impresos correspondientes a los permisos disfrutados.

e) Artes: en las aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha se prohibe el empleo de todo tipo de artes que no sean la caña. Cuando la tenga tendida, no podrá distanciarse de ella más de cuarenta metros. Cada pescador sólo podrá portar una caña dispuesta para su uso.

Se entenderá que una caña está lista para su uso cuando está provista del carrete o línea o aparejo y es portada por el pescador fuera de su funda durante su acción de pesca.

En todas las aguas habitadas por la trucha, incluidos los embalses de Pajares, Ortigosa, Mansilla, Balsa de Piarrejas, Perdiguero y La Grajera, se prohibe la práctica de cualquier modalidad de pesca desde embarcación o aparato flotante, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 5.

f) Cebos: Además de lo mencionado con carácter general en el artículo 5 y Anexo 1, en todos los tramos trucheros se prohibe el uso como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales, el gusano de carne o asticot, larvas, pupas o ninfas de especies no presentes en La Rioja.

La aparición del mejillón cebra en el Ebro y su rápida expansión hacen especialmente importante evitar el traslado de aguas de este río a otras aguas, traslado que es habitual cuando se usan ilegalmente peces para cebo.

Además, en los tramos trucheros fluviales, se prohibe el uso de masillas aromáticas para peces carnívoros, masillas de queso y masillas de tocino y masas aglutinadas de estos productos.

En aguas trucheras, para la pesca con cebos naturales o masillas, solo se autoriza el uso de anzuelos simples montados en aparejos que podrán tener un máximo de dos anzuelos.

g) La extracción de invertebrados para cebo se prohibe en Vedados y en Cotos de Pesca. Como excepción, en estos últimos, se autoriza a los adjudicatarios de permisos de pesca, en el tramo y fecha que tengan autorizado y exclusivamente de manera manual.

h) Aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha: En las aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda o días de descanso en periodo hábil de la misma.

Se considerarán aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha:

- Los ríos Oja y Tirón en todo su curso y sus afluentes.

- El río Najerilla en todo su curso y sus afluentes.

- El río Iregua en todo su curso y sus afluentes.

- El río Leza en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Jubera.

- El río Cidacos en todo su curso y sus afluentes, desde el límite con la provincia de Soria hasta el puente del Balneario de Arnedillo.

Tendrán también la consideración de aguas trucheras aún cuando no figuren en la relación anterior, los Cotos de Pesca Intensiva y los embalses de Mansilla, Piarrejas, Pajares, Leiva y González Lacasa, y los embalses de Terroba y Enciso aún en construcción.

Artículo 14.-Modalidad de pesca sin muerte.

a) Tramos específicamente destinados a esta modalidad.

En la presente Orden se especifican los tramos libres o acotados en los que sólo podrá practicarse la pesca sin muerte.

En estos tramos específicamente reservados para la modalidad de pesca "sin muerte, se entenderá que ésta deberá practicarse empleando exclusivamente aparejos de cebo artificial provistos de un solo anzuelo, salvo en el caso de utilizar mosca artificial, cuyo aparejo podrá tener un máximo de tres moscas. Los anzuelos utilizados deberán estar desprovistos de muerte o tenerla rematada sea cual sea su tamaño. Cuando se utilicen cucharillas o peces artificiales no fabricados específicamente para esta modalidad, deberán eliminarse de manera completa todos los anzuelos originales rematando la muerte del único anzuelo restante autorizado.

Estará prohibida la utilización de aparejos de boya lastrada, entendiendo ésta como aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen boyas plomadas o lastradas con cualquier material que provoque su hundimiento, colocadas en el extremo del nylon o hilo del aparejo.

En esta modalidad, el pescador deberá devolver inmediatamente al río con el mínimo daño posible todos los ejemplares capturados. No obstante en tramos libres o en Cotos en los que en el artículo 14 no exista otra regulación específica al respecto, podrá llevarse un máximo de 2 ejemplares de medida superior a los 40 centímetros, salvo cuando se trate de concursos o campeonatos en que serán devueltas todas las capturas.

b) Tramos no destinados específicamente a esta modalidad.

En las zonas libres, durante todos los lunes y jueves no festivos del periodo hábil, sólo se autoriza la modalidad de pesca sin muerte.

El resto de días hábiles podrá practicarse sin estos condicionantes, y en la forma establecida en el artículo 16 en los tramos acotados.

Artículo 15.- Cotos de Pesca. Normas generales.

a) Permisos de pesca.

Para poder ejercer la actividad de la pesca en un Coto, es preciso estar en posesión, además de la licencia de pesca de La Rioja, de un permiso especial de un día de duración, expedido en impreso normalizado por la Dirección General de Medio Natural o por los Centros de Expedición de las Sociedades o Entidades Colaboradoras que comparten con aquella, en régimen de convenio, la gestión del Coto.

Estos permisos tienen carácter personal e intransferible y son todos ellos a riesgo y ventura. En consecuencia, una vez expedidos, y en caso de no poder hacer uso de los mismos, no habrá lugar a devolución del importe ni a compensación alguna, salvo en los casos en que la causa sea el establecimiento, por parte de la Dirección General de Medio Natural, de alguna de las medidas urgentes contempladas en el artículo 21 de esta Orden.

En los cotos trameados, el permiso habilita para pescar exclusivamente en el tramo que figure en él. No obstante los pescadores integrados en la misma solicitud de permisos, podrán solicitar la opción de pesca ampliada, por la cual podrán pescar indistintamente en cualquiera de los tramos asignados a sus componentes siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Que figure expresamente en el permiso la autorización de pesca ampliada y los tramos afectados

- En el tramo en el que se practique pesca, siempre debe estar presente en la acción de pesca el titular de dicho tramo.

- La opción de pesca ampliada perderá validez en los tramos en los que no esté presente su titular.

b) Modo de obtención de los permisos.

Las solicitudes para obtener permisos de pesca para los Cotos de Pesca que gestiona directamente la Dirección General de Medio Natural deberán presentarse en impresos gratuitos normalizados, personalmente o por correo en las oficinas de dicho Organismo: C/ Prado Viejo nº 62 bis, 26071-

Logroño o en las Oficinas del Servicio de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja,(Logroño: C/Capitán Cortés, 1 Tfno. 900700333; Torrecilla en Cameros: C/Sagasta, 16 A Tfno.: 941460261, Cervera del Río Alhama: Avda. de La Rioja, 6 Tfno.: 941198663, Haro: C/ Juan Ramón Jiménez 2 Tfno.: 941304911, Nájera: Plaza de España 5 Tfno.: 941410457; Santo Domingo de la Calzada: C/Sor María de Leiva 14 Tfno.: 941340266 y Arnedo: C/Eliseo Lerena 24-26 Tfno.: 941385459). También podrán presentarse mediante correo electrónico en la dirección: licenciasypermisos.cazaypesca@larioja.org. En cualquier caso, deberán presentarse, en el periodo comprendido entre el primer lunes del mes de noviembre y el primer lunes del mes de diciembre anteriores a la temporada en que se pretenda pescar.

Así mismo, las personas que hayan solicitado en años anteriores y dispongan de firma electrónica podrán remitir su solicitud a través de internet recogiendo el formulario y remitiéndolo desde la oficina virtual de la página web del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org) en el plazo indicado en el párrafo anterior.

Para obtener permisos en los Cotos de Pesca Intensiva cuya gestión realizan Entidades Colaboradoras en régimen de concesión, deberán dirigirse las solicitudes a las direcciones indicadas para cada uno de ellos en la regulación de los mismos contenida en el artículo 16.

Para obtener permisos de pesca para ribereños, los interesados deberán acreditar su condición de ribereños presentando solicitud y certificación de empadronamiento en un municipio ribereño de un coto. Esta solicitud y certificado se podrá presentar de manera individual o en documento colectivo con el resto de solicitantes ribereños de cada Ayuntamiento ribereño, y con el plazo comprendido entre el primer lunes del mes de noviembre y el primer lunes del mes de diciembre anteriores a la temporada en que se pretenda pescar.

No podrán solicitar permisos en Cotos de Pesca aquéllos que hayan sido sancionados mediante resolución firme por infracciones cometidas en Cotos de Pesca.

El sorteo público para determinar el orden de petición de permisos para los Cotos de Pesca que gestiona directamente la Dirección General de Medio Natural, se efectuará en las oficinas de dicho Organismo, C/ Prado Viejo nº 62 bis, 26071-Logroño, el segundo lunes del mes de diciembre anterior a la temporada de pesca, a las 12 horas.

La Dirección General de Medio Natural establecerá mediante Resolución las Normas de expedición de los permisos de la oferta pública, que podrán ser consultadas en la página web del Gobierno de la Rioja www.larioja.org. Ésta se elaborará en función de la planificación de los Cotos de Pesca correspondientes, de las solicitudes recibidas y del resultado del sorteo, y establecerá entre otras cuestiones la fecha de inicio de petición de permisos, que notificará a todos los solicitantes según el orden establecido en el sorteo. Tras la reserva previa, la expedición de los permisos se efectuará previo pago por parte de los solicitantes de las tasas correspondientes.

Los solicitantes podrán consultar en tiempo real los permisos disponibles en la página web del Gobierno de La Rioja www.larioja.org/permisosdepesca

c) Condiciones de disfrute de los permisos.

En los Cotos de Pesca, se prohibe devolver a las aguas los ejemplares capturados que superen las tallas mínimas establecidas, salvo cuando se practique la pesca sin muerte.

En este último caso, el pescador deberá haber optado por esta modalidad en el momento de obtener su permiso, que deberá llevar el sello con la indicación de sin muerte estampado por la oficina expedidora, y se practicará la pesca en las mismas condiciones establecidas para los tramos específicamente destinados a esa modalidad en el artículo 14 a) de esta Orden.

En los Cotos de Pesca Intensiva no podrá practicarse la pesca sin muerte de trucha arco-iris conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Orden.

Una vez alcanzado el cupo de capturas de trucha establecido, deberá abandonarse la acción de pesca, aun cuando en el Coto existan otras especies pescables diferentes.

En todos los Cotos de Pesca, incluidos los establecidos en embalses, sólo se autoriza el empleo de una caña por pescador.

d) Control de capturas.

En todos los Cotos, el pescador, inmediatamente efectuada una captura que no vaya a ser devuelta a las aguas, deberá arrancar en su permiso de pesca la pestaña correspondiente alnúmero de captura que efectúe, de forma que el pescador porte el mismo número de capturas que pestañas haya arrancadas en su permiso.

Cuando el pescador considere oportuno no portar encima las piezas por motivos de conservación de las mismas, podrá hacerlo siempre que previamente obtenga un recibo del Agente Forestal o de la Guardia Civil. El portar el recibo se considerará equivalente a portar el número de truchas indicado en el mismo.

e) Partes de capturas.

En los Cotos será obligatorio informar sobre las capturas realizadas rellenando el reverso del permiso aún en el caso de que las capturas hubiesen sido nulas o no se hubiera disfrutado del permiso. En el caso de permisos de pesca sin muerte, además de las posibles capturas retenidas, se indicará el número de ejemplares devueltos a las aguas y sus tallas. El impreso deberá ser remitido a la Dirección General de Medio Natural en el menor plazo posible (mes posterior) mediante el sobre prefranqueado facilitado al efecto (C/ Prado Viejo nº 62-bis, 26071 Logroño), o depositado en los buzones habilitados para ello en las proximidades del acotado de pesca.

Los permisos expedidos por Entidades Colaboradoras se dirigirán a éstas. Estas Entidades remitirán a la Dirección General de Medio Natural los partes de capturas de los permisos expedidos por ellas, al final de la temporada de pesca, juntamente con el correspondiente resumen de capturas del Coto y datos generales de la campaña.

El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la inhabilitación para obtener nuevos permisos durante esta temporada y la siguiente.

La Dirección General de Medio Natural, finalizado el periodo hábil de la campaña de trucha de 2012, efectuará un sorteo público de diez lotes de dos permisos cada uno, gratuitos, para disfrutar en la campaña del año 2013 en cotos cuya gestión no este encargada a alguna Entidad Colaboradora, de los cuales uno será en cotos de 1ª categoría y el otro en cotos de 2ª o 3ª.El sorteo se efectuará seleccionando al azar diez partes de captura de entre los devueltos y recibidos en las oficinas de la misma a través de correo, entrega en mano o depósito en los buzones de los acotados, antes del 31 de octubre y correspondientes a cotos no consorciados. Cada beneficiado solo podrá disfrutar de un lote por lo que en caso de repetirse algún titular de permiso en los inicialmente seleccionados, se efectuarían las extracciones necesarias para seleccionar los diez beneficiarios.

Los beneficiados en este sorteo tendrán derecho a seleccionar los permisos previamente al reparto de permisos a efectuar conforme al orden establecido en el sorteo general referido anteriormente.

Artículo 16.- Zonificación piscícola.

A) Cuenca del Río Oja y Tirón.

a.1) Tramos Vedados.

Con objeto de proteger las poblaciones autóctonas de trucha común, preservar su riqueza genética y sus posibilidades de reproducción, en los tramos de los ríos y arroyos que se mencionan a continuación, queda prohibido el ejercicio de la pesca:

Cuenca del Río Oja:

- Río Oja y sus afluentes desde su nacimiento hasta el puente Canillas.

- Arroyo del Ortigal y sus afluentes en todo su curso.

- Río Ciloria (Iguareña) desde su nacimiento hasta su confluencia con el Oja.

- Todos los afluentes del río Oja, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Tirón.

Cuenca del Río Tirón:

- Río Tirón entre el Puente de Ochánduri y el Puente de Cuzcurrita.

- Río Tirón entre el final del coto de Tormantos en Leiva y el puente de Herramélluri.

a.2) Tramos con limitaciones especiales.

- Los tramos libres de los ríos Oja y Tirón tendrán como período hábil el comprendido entre el 8 de abril (domingo) y el 15 de julio (domingo), ambos inclusive, con la excepción contemplada en los puntos siguientes:

- Tramo libre del río Oja entre Puente Canillas (desembocadura del río Ortigal en el río Oja) y el Puente de los aforos de Azárrulla: el período hábil será desde el 22 de abril (domingo) hasta el 29 de julio (domingo), y sólo podrá practicarse la modalidad de pesca sin muerte, conformea las normas establecidas en el artículo 14.

- Río Oja desde el puente de los aforos de Confederación Hidrográfica del Ebro en Azárrulla, hasta el puente de la carretera LR111 en Ojacastro el período hábil será desde el 22 de abril (domingo) hasta el 24 de junio (domingo), ambos inclusive.

- Tramo libre del Oja aguas abajo del término municipal de Santo Domingo de la Calzada: La talla mínima de la trucha será de 23 centímetros.

- Tramo libre del río Oja encauzado con escollera en Casalarreina: sólo podrá practicarse la modalidad de pesca sin muerte, conforme a las normas establecidas en el artículo 14.

- Tramos libres del río Tirón: La talla mínima de la trucha será de 23 centímetros.

- Tramo libre del río Tirón comprendido entre la presa de Arrauri y la Fuente del Coto Carrascón: sólo podrá practicarse la modalidad de pesca sin muerte, conforme a las normas establecidas en el artículo 14.

a.3) Cotos de Pesca.

- Coto de Tormantos (Río Tirón):

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 8 de abril (domingo) y el 1 de julio (domingo), ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos: Los autorizados con carácter general.

Coto de Anguciana (Río Tirón).

- Coto de Anguciana (Río Tirón).

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 8 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo), ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos: Los autorizados con carácter general.

B) Cuenca del río Najerilla:

b.1) Tramos vedados a la pesca.

- Río Portilla desde su nacimiento hasta su desembocadura en el embalse de Mansilla y todos sus afluentes.

- Río Urbión desde su nacimiento hasta el límite superior del coto de Urbión y todos sus afluentes

- Río Brieva desde su nacimiento hasta el límite superior del coto de Brieva y todos sus afluentes.

- El río Ventrosa en todo su curso.

- Río Gatón: Desde nacimiento hasta el barranco de La Penilla y todos sus afluentes.

- Río Cambrones: Desde nacimiento hasta su desembocadura en el embalse de Mansilla.

- Río Ormazal: en todo su curso y afluentes.

- Arroyo de la Soledad en todo su recorrido por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- El río Canales desde su nacimiento hasta el Puente de Santa Juliana.

- El río Calamantío desde su nacimiento hasta la pasarela de los corrales de San Román.

- Río Valvanera en todo su curso

- Río Roñas: desde su nacimiento hasta el paraje de ambas aguas y sus afluentes.

- Río Tobía desde su nacimiento hasta el área recreativa del Rajao.

- Río Cárdenas desde su nacimiento hasta la toma de aguas de la central de Lugar del Río, y todos sus afluentes.

- Río Najerilla: Vedado de la Retorna desde el Arroyo de las Truchas hasta la presa de la Retorna.

- Arroyo del Rigüelo y Arroyo de las Truchas en todo su curso.

- Resto de afluentes de cualquier orden del río Najerilla desde su nacimiento hasta su desembocadura no mencionados en párrafos anteriores.

- Coto de Anguiano: en su totalidad; tramos 1 al 24 incluidos ambos.

b.2) Tramos con limitaciones especiales.

- Los tramos no acotados ni vedados del río Najerilla y todos sus afluentes aguas arriba del Cotode las Viniegras, y los tramos no acotados ni vedados de los ríos Urbión, Brieva, Roñas, Cárdenas y Tobía, tendrán como período hábil el comprendido entre el día 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo), ambos inclusive, y tendrán una talla mínima de 21 centímetros, a excepción del embalse de Mansilla, que tendrá el período y talla mínima que a continuación se especifica.

- Embalse de Mansilla. Período y días hábiles: todos los días desde el 8 de abril (domingo) hasta el 16 de septiembre (domingo), ambos inclusive. De forma excepcional en este embalse, podrá practicarse la modalidad de pesca con muerte durante todos los días hábiles. Estas normas se refieren exclusivamente a la masa de agua embalsada existente en cada momento.

Talla mínima: 23 centímetros.

- El embalse de Piarrejas tendrá como período hábil el comprendido entre el día 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo), ambos inclusive y los días hábiles establecidos con carácter general: Lunes (sólo pesca sin muerte), miércoles, jueves (sólo pesca sin muerte), sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico de su período hábil. Estas especificaciones incluyen al tramo fluvial entre los embalses de Piarrejas y Mansilla.

Talla mínima: 23 centímetros.

- Tramo libre comprendido entre la confluencia del camino que discurre paralelo al canal de Harinas Vázquez con el río Najerilla en el paraje conocido como La Pirámide y el puente de la carretera nacional N-120 sobre el río Najerilla: Sólo podrá practicarse la modalidad de pesca sin muerte, conforme a las normas establecidas en el artículo 14, con la excepción de que la medida a partir de la cual podrán retenerse hasta dos ejemplares será de 50 centímetros.

- Río Calamantío en el tramo comprendido entre los corrales de San Román y desembocadura en Piarrejas: Sólo podrá practicarse la modalidad de pesca sin muerte, conforme a las normas establecidas en el artículo 14.

- Tramos libres del río Najerilla comprendidos entre el Vedado de la Retorna y el Coto de San Asensio: la talla mínima de la trucha será de 23 centímetros, exceptuando el tramo libre sin muerte definido en el punto anterior.

b.3).Cotos de Pesca.

- Coto del Río Neila:

El Coto de Neila se estructura en 9 tramos y se regula conforme a las siguientes normas:

Tramos de pesca tradicional: (Tramos del 1 al 4 y del 8 al 9)

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 1 de mayo (martes) y 29 de julio (domingo) ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos autorizados: Exclusivamente cucharilla y pez artificial (ambos con un solo anzuelo), y mosca artificial con boya o con cola de rata.

Tramos de pesca sin muerte: (Tramos del 5 al 7)

Dentro de este Coto existirá una zona destinada específicamente a pesca sin muerte que será la constituida por los tramos del 5 al 7, ambos incluidos.

Para poder pescar en estos tramos es necesario estar en posesión de un permiso específico. La pesca en ellos se practicará conforme a lo previsto en el artículo 14 de esta Orden. Con independencia de ello, en el resto del coto podrá practicarse la pesca sin muerte conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15.

- Coto del Río Urbión:

- Tramos de pesca tradicional: (Tramos del 1 al 2 y del 6 al14).

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 1 de mayo (martes) y 29 de julio (domingo) ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos: Exclusivamente cucharilla y pez artificial, (ambos con un solo anzuelo) y mosca con boya o con cola de rata.

- Tramos de pesca sin muerte: (Tramos del 3 al 5).

Dentro de este Coto existirá una zona destinada específicamente a pesca sin muerte que será la constituida por los tramos 3 al 5 ambos inclusive.

Para poder pescar en estos tramos es necesario estar en posesión de un permiso específico. La pesca en ellos se practicará conforme a lo previsto en el artículo 14 de esta Orden. Con independencia de ello, en el resto del coto podrá practicarse la pesca sin muerte conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15.

- Coto del Río Brieva:

Modalidad: pesca sin muerte: Este Coto se destina en su totalidad a pesca sin muerte y estará estructurado en cuatro tramos del 1 al 4.

Para poder pescar en estos tramos es necesario estar en posesión de un permiso específico.

La pesca en él se practicará conforme a lo previsto en el artículo 14 de esta Orden.

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional autonómico comprendidos entre el 1 de mayo (martes) y 29 de julio (domingo) ambos inclusive.

- Coto de Las Viniegras:

En este coto, como excepción a lo establecido en el artículo 14, la medida a partir de la cual podrán retenerse hasta dos ejemplares practicando pesca sin muerte será de 50 centímetros en todos los casos.

Se mantiene la división del acotado en cuatro zonas:

Viniegras 1- Desde el Arroyo de las Truchas al Puente de la Hiedra.

Viniegras 2.- Desde el Puente de la Hiedra al Refugio de Paramanos.

Viniegras 3.- Desde el Refugio de Paramanos al Puente de Viniegras.

Viniegras 4.- Desde el Puente de Viniegras a la presa de Piarrejas.

I) Zonas de pesca tradicional:

Estará constituida por las zonas denominadas Viniegras 1, Viniegras 2 y Viniegras 4.

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 22 de abril (domingo) y el, y 29 de julio (domingo) ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos: Exclusivamente cucharilla, pez artificial, y mosca con boya o con cola de rata. Se permite el cebo natural con aparejo de un solo anzuelo desde el día de la apertura hasta el 1 de mayo (domingo) inclusive.

II) Zona de pesca sin muerte:

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo) ambos inclusive.

Dentro de este Coto existirá una zona destinada específicamente a pesca sin muerte que será la denominada Viniegras 3 comprendida entre el Puente de Viniegras y el Refugio de Paramanos.

Para poder pescar en esta zona es necesario estar en posesión de un permiso específico.

La pesca en ella se practicará conforme a lo previsto en el artículo 14 de esta Orden, con la excepción de que la medida a partir de la cual podrán retenerse hasta dos ejemplares será de 50 centímetros.

Con independencia de ello, en el resto del coto podrá practicarse la pesca sin muerte conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15.

III) Período especial de pesca sin muerte:

En todo el Coto de Viniegras, podrá practicarse la pesca sin muerte, en el período comprendido entre el 30 de julio (lunes) y el 26 de agosto (domingo), ambos inclusive, todos los días, excepto los lunes, martes y viernes, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 de esta Orden y en el plan de aprovechamientos del Coto, con la excepción de que la medida a partir de la cual podrán retenerse hasta dos ejemplares será de 50 centímetros.

- Coto de Anguiano:

Vedados para la pesca todos los tramos (1 al 24 ambos inclusive)

- Coto de San Asensio:

Período y días hábiles: miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico desde el 8 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo), ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 25 centímetros.

Cebos: Los autorizados con carácter general.

C) Cuenca del río Iregua:

c.1) Tramos vedados.

Con objeto de proteger las poblaciones autóctonas de trucha común, preservar su riqueza genética y sus posibilidades de reproducción, en los tramos de los ríos y arroyos que se mencionan a continuación, queda prohibido el ejercicio de la pesca:

- Río Iregua y Arroyo de Puente Ra desde su nacimiento hasta la confluencia de ambos.

- Arroyo de las Rameras en todo su curso y sus afluentes.

- Río Piqueras y sus afluentes (incluidos los ríos La Vieja y Lumbreras) desde su nacimiento hasta su desembocadura en el embalse de Pajares y el tramo comprendido entre la presa de dicho embalse y el Coto de Lumbreras.

- Tramo del río Iregua comprendido entre Junta los Ríos y 25 metros aguas arriba de la presa del Tollo.

- Arroyos de Castejón y La Agenzana y sus afluentes en todo su curso.

- Arroyo Solber en todo su curso.

- Río Aldeanueva en todo su curso.

- Río Albercos en todo su curso.

- El resto de afluentes no mencionados del río Iregua en todo su curso.

c.2) Tramos con limitaciones especiales.

Los tramos no vedados del río Iregua y afluentes aguas arriba del Coto de Villanueva, tendrán como período hábil el comprendido entre el día 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo), ambos inclusive, con las siguientes excepciones:

- Tramo libre del Río Mayor: Comprende toda la longitud de este río en La Rioja. En este tramo sólo podrá practicarse la pesca sin muerte conforme a lo establecido en el artículo 14.

Periodo hábil: 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo)

- Tramo libre del río Iregua comprendido entre el punto de su unión con el río Mayor y la desembocadura del arroyo de las Rameras. En este tramo sólo podrá practicarse la pesca exclusivamente con cucharilla y pez artificial (ambos con un solo anzuelo), y mosca artificial con boya o con cola de rata.

Período hábil: 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo).

- Tramo libre del río Iregua comprendido entre la desembocadura del arroyo de las Rameras y el vedado de Puente Ra. En este tramo sólo podrá practicarse la pesca sin muerte conforme a lo establecido en el artículo 14.

Periodo hábil: 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo)

El resto de tramos aguas abajo del Coto de Villanueva tendrán como período hábil el general establecido para la campaña 2012.

Otros espacios tendrán la siguiente regulación específica:

- Embalse González Lacasa de Ortigosa.

Período y días hábiles: lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico desde el 8 de abril (domingo) y el 15 de agosto (miércoles), ambos inclusive. De forma excepcional en este embalse, podrá practicarse la modalidad de pesca con muerte durante todos los días hábiles.

Se entiende que este período corresponde exclusivamente a la masa de agua embalsada en cada momento en el embalse.

Se prohibe el ejercicio de la pesca:

- En las zonas de baño expresamente marcadas (zona comprendida entre la delimitación física existente a base de línea de grandes piedras de río perpendicular a la orilla y situada junto al pinar de la zona norte, hasta el límite de la valla del recinto del club náutico, en la zona este).

- A menos de 50 metros a ambos lados de la entrada de agua del canal de alimentación.

- Estando situado el pescador en el puente de la carretera LR253 que se localiza sobre el embalse de González Lacasa en la zona o cola de unión con el río Albercos. Talla mínima: 23 centímetros.

-Tramo libre de 1250 metros de longitud T.M. de Torrecilla en Cameros comprendido entre la curva del río a partir de la cual éste se bifurca, situada aguas abajo del extremo inferior de la chopera conocida como De Corbalán hasta el límite inferior del Coto de Villanueva en el puente de Mascarán; en éste espacio, sólo podrá pescarse mediante la modalidad de pesca sin muerte bajo los condicionantes establecidos en el artículo 14, con la excepción de que la medida a partir de la cual podrán retenerse hasta dos ejemplares será de 50 centímetros.

- Tramo libre de 1925 metros de longitud comprendido entre la presa de Río Mercado y la presa de Río Varea en el T.M. de Alberite; en éste espacio, sólo podrá pescarse mediante la modalidad de pesca sin muerte bajo los condicionantes establecidos en el artículo 14, con la excepción de que la medida a partir de la cual podrán retenerse hasta dos ejemplares será de 50 centímetros.

- Tramo libre de 1800 mts metros de longitud comprendido entre el puente de la Estrella y la desembocadura en el río Ebro que constituye el Parque del Iregua en el T.M. de Logroño; en éste espacio, sólo podrá pescarse mediante la modalidad de pesca sin muerte bajo los condicionantes establecidos en el artículo 14, con la excepción de que la medida a partir de la cual podrán retenerse hasta dos ejemplares será de 50 centímetros.

- Tramo libre del río Iregua aguas abajo del Coto de Villanueva: la talla mínima de la trucha será de 23 centímetros.

c.3) Cotos de Pesca.

- Coto de Pajares:

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo), ambos inclusive.

Cupo de capturas: 3 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 30 centímetros.

Cebos: exclusivamente cucharilla y pez artificial, cuyos anzuelos tengan la muerte rematada y mosca con boya o con cola de rata.

Prohibición por razón de sitio: queda prohibido pescar desde el cuerpo de la presa.

- Coto de Lumbreras:

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo), ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos: Exclusivamente cucharilla y pez artificial (ambos con un solo anzuelo), y mosca artificial con boya o con cola de rata.

- Coto de Villanueva:

I) Tramos sin muerte: (Tramos 1, 2, 3 y 4 del Coto).

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo)), ambos inclusive.

La pesca en ellos se practicará exclusivamente conforme a lo prevenido en el artículo 14 de esta Orden, con la excepción de que la medida a partir de la cual podrán retenerse hasta dos ejemplares será de 50 centímetros.

II) Tramos con muerte: (Tramos del 5 al 22, ambos inclusive).

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 22 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo), ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos: Exclusivamente cucharilla, pez artificial, y mosca con boya o con cola de rata

- Coto de Viguera (Río Iregua):

El Coto de Viguera se estructura del siguiente modo:

Coto de Viguera: Limite superior: inicio del coto en la salida de la central eléctrica de Panzares. Límite inferior: Presa de la toma de agua de Logroño.

Coto sin muerte de Viguera: Limite superior: presa de toma de agua de Logroño. Límite inferior puente viejo de Nalda.

Estos Cotos quedarán regulados conforme se indica a continuación:

I) Coto de Viguera:

Categoría: 1ª.

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre 8 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo), ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 25 centímetros.

Cebos: exclusivamente cucharilla, pez artificial, y mosca con boya o con cola de rata. Se permite el cebo natural con aparejo de un solo anzuelo hasta el 1 de mayo (domingo) inclusive.

II) Coto de pesca sin muerte de Viguera:

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre 8 de abril (domingo) y el 29 de julio (domingo), ambos inclusive.

Para poder pescar en este tramo es necesario estar en posesión de un permiso específico. La pesca en él se practicará conforme a lo previsto en el artículo 14 de esta Orden.

En todos los casos, como excepción a lo establecido en el artículo 14, la medida a partir de la cual podrán retenerse hasta dos ejemplares practicando pesca sin muerte será de 50 centímetros.

- Coto de Pesca Intensiva del Embalse de la Grajera:

Gestión de los aprovechamientos encargada al Ayuntamiento de Logroño.

Dirección: Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento.- Teléfono: 010.

Especie principal: Trucha arco-iris.

Período y días hábiles: Todos los de los períodos comprendidos entre el primer domingo de marzo (día 4) y el último domingo de julio (día 29), ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por permiso o 5 Tencas o 5 anguilas. Prohibida la pesca de cangrejo rojo.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos autorizados: Los autorizados con carácter general.

D) Cuenca del río Leza:

d.1) Tramos vedados.

Con objeto de proteger las poblaciones autóctonas de trucha común, preservar su riqueza genética y sus posibilidades de reproducción, en los tramos de los ríos y arroyos que se mencionan a continuación, queda prohibido el ejercicio de la pesca:

- Río Vadillos, desde su nacimiento hasta el puente de Vadillos.

- Río Rabanera, desde su nacimiento hasta la pasarela existente a la altura del núcleo urbano de Ajamil.

- Río Leza en el sector ocupado y señalizado para las obras de la presa de Terroba.

d.2) Tramos con limitaciones especiales.

- Los tramos no vedados de los ríos Vadillos y Rabanera aguas arriba de su confluencia, tendrán como período hábil el comprendido entre el 22 de abril (domingo) y el 15 de julio (domingo), ambos inclusive.

- En el tramo libre del río Leza aguas abajo de las Fuentes del Restauro la talla mínima de la trucha será de 23 centímetros.

E) Cuencas de los ríos Cidacos y Alhama.

e.1) Tramos vedados.

Con objeto de proteger las poblaciones autóctonas de trucha común, preservar su riqueza genética y sus posibilidades de reproducción, en los tramos de los ríos y arroyos que se mencionan a continuación, queda prohibido el ejercicio de la pesca:

- Río Manzanares, desde su nacimiento hasta el Puente de Piedra de Munilla.

- Río Cidacos en el sector ocupado y señalizado por las obras de la presa de Enciso.

e.2) Tramos con limitaciones especiales.

- Los tramos trucheros no acotados ni vedados del río Cidacos y afluentes, tendrán como período hábil el comprendido entre el 8 de abril (domingo) y el 24 de junio (domingo), ambos inclusive. La talla mínima de la trucha será de 23 centímetros.

- En el embalse conocido como Balsa Sopranis en el término municipal de Arnedo y en los embalses de La Molineta, ya en la Cuenca del Alhama y en el término municipal de Alfaro, la pesca se efectuará con sujeción a las siguientes normas:

- Sólo se permite el uso de una caña por pescador.

- Se permite el uso de todos los cebos legales. Se prohibe pescar introducido en el agua, desde el muro de contención, o desde cualquier tipo de embarcación o aparato flotante.

e.3).Cotos de Pesca:

- Coto de Peroblasco:

Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 8 de abril (domingo) y el 24 de junio (domingo), ambos inclusive.

Cupo: 5 truchas por pescador y día.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos: Los autorizados con carácter general.

- Coto de Pesca Intensiva de Arnedo:

- Límites: Desde 200 mts aguas arriba de acequia Noceda hasta el puente de la carretera LR-123 con una longitud de 3600 metros

Gestión de los aprovechamientos encargada a la Asociación de Pescadores del Cidacos.

Dirección: C/ Los Planos, 6,3º C; 26580- Arnedo (La Rioja).- Teléfono: 690-273 826.

Categoría: 2ª.

Especies objeto de aprovechamiento principal: Trucha arco iris.

Especie objeto de repoblación: Trucha arco-Iris

Período y días hábiles: Todos salvo los miércoles no festivos del periodo comprendido entre el último domingo de enero (día 29) y tercer domingo de junio (día 17), ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por permiso.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos autorizados: los autorizados con carácter general.

- Coto de Pesca Intensiva del Embalse del Perdiguero:

Gestión de los aprovechamientos encargada a la Asociación Calagurritana de Pescadores.

Dirección: C/ Ramón Subirán nº 21 Bajo (Café Punto de Encuentro) 26500 Calahorra (La Rioja).- Teléfono: 691 250 014 - 605 839 834.

Categoría: 2ª.

Especies objeto de aprovechamiento principal: Trucha arco iris.

Especie objeto de repoblación: Trucha Arco-Iris.

Período y días hábiles: Todos los días del periodo comprendido entre el primer domingo de enero (Día 1) y el 31 de mayo (jueves), y del 1 de diciembre al 31 de diciembre, ambos inclusive.

Cupo de capturas: 5 truchas por permiso o 5 tencas o 5 anguilas. Prohibida la pesca de cangrejo rojo.

Talla mínima: 23 centímetros.

Cebos autorizados: Los autorizados con carácter general.

Horario:

- De 2 de enero a 31 de marzo: 8,00 a 19,00 h.

- De 1 de abril a 30 de mayo: de 8,00 a 21,00 h.

- De 1 de diciembre a 31 de diciembre: 8,00 a 19,00 h.

Con el fin de fomentar el uso de este espacio en otros periodos y aprovechar así otras especies piscícolas de ciprínidos presentes en él, este embalse tendrá la condición de Coto Ciprinícola desde el 1 de junio (viernes) hasta el 31 de octubre (miércoles) ambos inclusive.

Días hábiles durante el periodo como coto ciprinícola: todos los incluidos en el período hábil.

En el período ciprinícola el ejercicio de la pesca estará sujeto a las siguientes normas de carácter excepcional:

- Se autoriza la captura de todas las especies presentes en el embalse del Perdiguero, debiendo finalizar la jornada de pesca cuando se complete el cupo de cualquiera de las siguientes especies indistintamente: Tenca o anguila o Trucha arco-iris (5 piezas en todos los casos), no existiendo tallas ni cupos para el resto de especies exóticas presentes en sus aguas.

- Se permite el uso de dos cañas por pescador.

Se permite el uso de todos los cebos legales.

- Se prohibe pescar introducido en el agua, desde el muro de contención, o desde cualquier tipo de embarcación o aparato flotante.

- Se permite el cebado de las aguas.

- Con objeto de facilitar la erradicación del alburno, se permite, solo del 1 de junio al 30 de octubre, la pesca con asticot exclusivamente en aparejos flotantes o con veleta.

Artículo 17. Autorizaciones especiales.

Cualquier acto de persecución, muerte o captura de especies distintas o en condiciones diferentes a las definidas en la presente Orden, requerirá una autorización excepcional y expresa de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, expedida por la Dirección General de Medio Natural.

Artículo 18. Navegación deportiva en Cotos de Pesca.

Para la práctica de la navegación deportiva en los Cotos de Pesca y en los ríos y masas de agua de La Rioja se deberán respetar las prescripciones contenidas en la Ley de Aguas y será necesario disponer de la preceptiva declaración responsable de navegación expedida por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Artículo 19. Forma de medir los peces.

Se entiende por dimensión de los peces a efectos legales la longitud comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.

Artículo 20. Horas hábiles para la pesca.

El horario hábil para la pesca en las aguas trucheras de La Rioja en cada uno de los meses será el siguiente, referido a la hora oficial en vigor en cada momento:

- Del 1 de enero 31 de marzo inclusive de 8,00 a 19,00 h.

- Del 1 de abril al 31 de mayo: De 7,00 a 21,00 h.

- Del 1 de junio al 31 de julio: De 6,30 a 22,30 h.

- De 1 de agosto al 15 de agosto de 6,30 a 21,30 h.

- Del 16 de agosto al 30 de septiembre: De 7,00 a 21,00 h.

- Del 1 de octubre al 31 de diciembre: De 8,00 a 19,00 h.

En el resto de aguas el ejercicio de la pesca sólo podrá realizarse en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas de orto y del ocaso.

Artículo 21. Toma de medidas urgentes.

Se podrán adoptar, por parte de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Medio Natural, medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola de La Rioja, siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen, con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y previos los informes y asesoramientos oportunos consistentes en:

a) Modificar los períodos hábiles establecidos en la presente Orden.

b) Establecer la veda total o parcial de determinadas especies o masas de agua.

c) Fijar limitaciones respecto de métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas.

Las resoluciones tomadas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 22. Valoraciones de daños y perjuicios.

1.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 2/2006 de 28 de febrero de Pesca de La Rioja y los artículos 37.2 y 75 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establece un baremo para calcular los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza subacuática, con el fin de fijar, si procede, las oportunas indemnizaciones por la captura ilegal, tenencia, comercialización o consumo no autorizados así como por las mortandades producidas por cualquier causa de las especies o grupos de especies que se relacionan en el Anexo III de esta Orden.

2.- La aplicación del baremo indicado no excluirá la posibilidad de utilizar otros procedimientos de valoración de daños y perjuicios más apropiados basados en métodos técnicos, cuando los daños sean de difícil cuantificación por la singularidad o amplitud de los mismos.

3.- Se faculta a la Dirección General de Medio Natural para dictar cuantas instrucciones considere convenientes para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 23. Rescate de artes ocupadas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.3 del Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley 2/2006 de 28 de febrero de Pesca de La Rioja, sobre Comisos, se aplicarán en concepto de rescate en los casos de faltas graves y muy graves, las siguientes cantidades:

a. Por el conjunto de caña y carrete: Quince euros.

b. Por retel: Un euro.

c. Por cestas, morrales o sacaderas: Seis euros.

d. Embarcaciones: Treinta euros.

e. Otros artes o aparejos: Cinco euros.

Disposición Derogatoria Única: Normativa derogada.

Queda derogada la Orden 1/2011 de 11 de enero, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2011.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño, 9 de febrero de 2012.- El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

Anexo I.- Medios y procedimientos prohibidos:

En la Comunidad Autónoma de La Rioja se prohibe, en el ejercicio de la pesca, los siguientes medios o procedimientos:

a) Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros.

b) Construir obstáculos, muros u otras estructuras que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que la faciliten, así como cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos, empalizadas o barreras de piedra, maleza u otro material, para encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada o la alteración de los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.

c) Queda prohibido colocar en las presas o diques y, en general, en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.

d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos, sustancias venenosas o desoxigenadoras de las aguas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

e) Las redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, así como cualquierarte de acción similar. También el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar para la pesca.

f) Los peces vivos utilizados como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de la presente Orden.

g) Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización del organismo de cuenca.

h) En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez muerto.

i) El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería competente, incluso cuando siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.

Anexo II.- Prohibición por distancias a diques o escalas

Las siguientes presas estarán afectadas por las distancias reflejadas en el artículo 5:

Río Tirón: Presa de San José en TM de Haro, presa de Leiva.

Río Najerilla:

Presa del canal de la margen derecha (tr.1 Coto Anguiano).

Presa del canal de la margen izquierda (tr.22 coto Anguiano).

Presa de la Central de Cuevas en Anguiano.

Presa de la Central de Anguiano-Pte Llaría (junto a la Central de Retorna).

Presa de la Central de Retorna.

Presa de Piarrejas.

Presa de Mansilla.

Río Iregua:

Presa de río Mercado.

Presa de la toma de agua de Logroño.

Presa de la toma de agua de Albeada.

Presa de la piscifactoría de Viguera.

Presa de la central eléctrica de Nieva.

Presa del Tollo (derivación González Lacasa).

Presa de Pajares.

Presa de González Lacasa.

Anexo III.- Especies objeto de pesca comercializables

- Anguila.

- Carpa.

- Carpín.

- Loina o madrilla.

- Tenca.

- Barbo.

- Trucha arco-iris.

- Trucha común de piscifactoría.

Anexo IV.- Balsas de riego en las que está prohibida la pesca:

- Balsa de Sojuela.

- Balsa de Medrano.

- Balsa de Santa Coloma.

- Balsa de Tricio.

- Balsa de Cornago (embalse de agua de boca de Cornago).

- Balsa de Camprovín.

Anexo V.- Valor unitario de las especies y grupos de especies subacuáticas para el cálculo de indemnizaciones:



1. Trucha común: - Menor de 21 centímetros: 14,52 euros/unidad.
- Igual o mayor de 21 centímetros y menor de 30 centímetros: 21,78 euros/unidad.
- Igual o mayor de 30 centímetros y menor de 40 centímetros: 29,04 euros/unidad.

Esta última cantidad se incrementará en 7,03 euros por cada centímetro o fracción que supere los cuarenta centímetros.

2. Trucha arco-iris: se aplicará la mitad de los establecidos para la trucha común.

3. Cangrejo autóctono: 18,15 euros/unidad.

4. Anguila, Colmilleja y Fraile: 18,15 euros/unidad.

5. Tenca, barbo de montaña o cachuelo, y lamprehuela: 3,64 euros/unidad.

6. Otras especies: 1,48 euros/unidad.

7. Macroinvertebrados bentónicos: 2,03 euros /m2 (*)

(*): Aplicable a acciones (dragados, desecaciones, vertidos, etc) no autorizadas, que provoquen la destrucción total o parcial del manto faunístico del lecho de la masa de agua considerada. No aplicable a la recogida de cebo para pescar.

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