Gobierno de La Rioja

Núm. 142
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 21 de noviembre de 2012
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, POLÍTICA LOCAL Y TERRITORIAL
III.A.3711

Aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General en sus artículos 2.2.37, 2.3.4, 2.4.5, 2.4.6 y 2.4.7 (Chimeneas, Paneles Solares y Toldos) de Logroño

Por Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial de 2 de noviembre de 2012, se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General en sus artículos Artículos 2.2.37, 2.3.4, 2.4.5, 2.4.6 y 2.4.7 (Chimeneas, Paneles Solares y Toldos) de Logroño.

Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 5/2006 de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja con la advertencia de que contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán interponerse los siguientes recursos:

1. Por el Ayuntamiento o cualesquiera otras Administraciones Públicas, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá interponer el requerimiento previo que allí se cita en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.

2. Por los particulares, recurso potestativo de reposición ante el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la presente publicación, o bien, puede interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar también desde el día siguiente al de la presente publicación.

Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en este mismo Anuncio y mediante Anexo, se procede a publicar la normativa urbanística aprobada.

Logroño, a 12 de noviembre de 2012.- La Directora General de Urbanismo y Vivienda, Presidenta de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, María Antonia Ortigosa Santolaya.

 

Anexo

Artº 2.2.37. Condiciones generales. (se refiere a establecimientos públicos, culturales e instalaciones turístico- recreativas)

1. En los establecimientos públicos se deberán cumplir las siguientes dimensiones mínimas.

- Superficie de la zona destinada al público: 10 m2 (no computando los espacios en los que no pueda inscribirse un círculo de 1,20 m).

- Paso o anchura libre dentro de la barra: 0,60 m.

- Paso o anchura libre exterior a la barra: 1,20 m (0,80 m. donde no exista barra).

- Anchura de barra: 0,40 m.

2. Cuando se realicen obras de reforma en locales existentes que no cumplan las dimensiones mínimas señaladas, deberán adaptarse al menos las dimensiones de barra y pasos a lo establecido en el punto anterior.

3. Si el sistema de ventilación es natural, deberá estar en funcionamiento siempre que el local esté abierto al público. Si ello impide el cumplimiento de las disposiciones respecto a emisión de ruidos, se deberá proveer al establecimiento de los sistemas de ventilación forzada necesarios.

4. No se admiten locales independientes en sótanos, semisótanos, entreplantas o plantas de piso. Tampoco se admiten las plantas de piso vinculadas a plantas bajas. Las entreplantas pueden vincularse en los siguientes usos: salas de exposiciones, gimnasios, restaurantes, siempre que su superficie útil no sea mayor que la existente en la planta baja.

5. Cuando los locales se desarrollen en varias plantas, no podrán utilizarse las de sótano o semisótano para actividades que supongan la estancia de público, excepto aseos. Tampoco se permiten cocinas o locales con puestos permanentes de trabajo. La misma norma se seguirá si existe entrepiso.

En los casos de edificios calificados de interés con bodega o sótano a mantener, podrá autorizarse el uso de comedor hasta una capacidad máxima de 30 plazas.

6. Se dispondrán aseos independientes para señoras y caballeros, que consten como mínimo de lavabo e inodoro para señoras y lavabo, inodoro y urinario para caballeros.

En todo caso los servicios no podrán comunicar directamente con el resto del local, debiéndose interponer un vestíbulo de aislamiento, con un mínimo de 1 m por 1,50 m Si hay aseos independientes para cada sexo, cada aseo contará con su propio vestíbulo, pudiéndose instalar en ellos el lavabo.

- En aquellos locales de menos de 36 m2 de superficie útil, se admite un sólo aseo común, que contará como mínimo de lavabo e inodoro.

- En los locales comprendidos entre 36 m2 y 100 m2, podrá admitirse una solución consistente en un recinto común, donde puede estar situado el lavabo y dos recintos con inodoro, independientes para señoras y caballeros.

Las dimensiones citadas en este apartado se entienden como superficie total de la actividad.

7. Cuando alguno de los usos contemplados en esta subsección esté asociado a otro uso principal, se regulará por las condiciones aplicables a dicho uso principal. En estos casos el Ayuntamiento podrá exigir condiciones o imponer limitaciones superficiales, de acceso, horario, etc... que garanticen el carácter secundario y dependiente de la actividad.

8. Los merenderos o sociedades gastronómicas tendrán las medidas correctoras precisas en función de sus instalaciones. Para los de tamaño inferior a 150 m² son de aplicación exclusivamente los apartados 4 y 5.

Artº 2.3.4. Salientes en fachada.

En cualquier caso, la concesión de licencia para todo saliente que sobresalga de la fachada más allá del vuelo permitido para aleros, balcones o voladizos, será potestativa para la Corporación y se entenderá concedida con carácter de precariedad.

A. En Planta Baja.

- Ninguna farola, letrero, marquesina ni saliente alguno podrá sobresalir de la fachada más de 0,10 m. hasta la altura de 3,00 m. contada desde la rasante de la calle.

- Se permitirán elementos tales como cortinas o toldos, que serán de las llamadas máquinas o 'quita y pon' y en cualquier caso ninguno de sus elementos (incluso flecos) estarán a menos altura de 2,20 m. desde la rasante.

1. Cuando exista acera, su vuelo máximo quedará limitado por una línea paralela al bordillo y a 0,50 m. de éste o de cualquier señal de tráfico o semáforo situado a menos de 5 m. del elemento volado.

2. Cuando no exista acera, se permiten siempre que queden libres hasta el eje de la calle al menos 1,75 m. Su vuelo máximo será de 2,00 m.

3. Se prohiben en los tramos de calle de anchura inferior a 5,50m, salvo que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

- Que no sea obstáculo al tráfico rodado.

- Que el espacio a cubrir sea objeto de una concesión administrativa de ocupación de vía pública.

Su vuelo máximo no superará nunca la cuarta parte de la anchura de la calle en el tramo correspondiente.

4. En plazas y parques se permiten siempre que queden libres los accesos rodados de emergencia. Su vuelo máximo será de 2,00 m.

- Los toldos deben atender a criterios compositivos de la fachada, pudiendo condicionarse su tamaño y disposición a los huecos.

- Por encima de los 3,00 m. de altura y sin sobrepasar la altura de la planta baja, podrán volarse en las mismas condiciones las farolas, letreros, salientes, marquesinas, etc. prohibiéndose aquellos elementos que tengan un volumen desproporcionado, a juicio del Ayuntamiento, en función del espesor, vuelo, opacidad, forma, etc. y en todo caso aquellos en los que se incumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

1) Que la superficie volada (en sección vertical perpendicular a la fachada) sea igual, o inferior al producto del máximo vuelo permitido por la altura inferior del elemento y por 0,15.

                        Svol <= 0,15 x Vuelo max. x Hinf.

2) Que el volumen volado sea igual o inferior al doble del producto de la superficie volada por el logaritmo de la longitud de fachada del local.

                        Vvol <= 2 x Svol.  x log. L.

Cuando la fachada de un local esté interrumpida o quiebre, se tomará cada tramo por separado.

Esta segunda condición no se aplica a los rótulos, que se rigen en cuanto a volumen por lo expresado en el artículo 2.5.7.

B. En Soportales y Pasajes.

- Arcadas o porches

1. Se prohibe utilizar cualquier cara de las pilastras, arcos o dinteles como soporte de anuncios, marquesinas, toldos, etc. salvo alumbrado y los rótulos excepcionalmente admitidos en el artículo 2.5.7 para actividades de preferente identificación.

2. Salvo en los soportales de Portales, plaza del Mercado y Rodríguez Paterna, se permiten los toldos que cumplan las siguientes condiciones:

a) El despliegue hacia el exterior del soportal cumplirá las condiciones del apartado A. Hacia el interior podrá desplegarse como máximo 1/5 de la anchura total del soportal, siempre que cumplan las condiciones del apartado A.

b) Contarán con estructura- soporte desmontable, estructuralmente independiente del soportal.

c) Altura máxima, 3,00 m. Se tolera hasta 4,00 m. si no supone obstáculo para la iluminación o ventilación de plantas bajas o entreplantas de la fachada interior.

d) Su diseño responderá al criterio de mínima afección al soportal, en cuanto a simplicidad de la estructura- soporte, modulación de sus elementos verticales, etc.

e) En soportales con arcos, capiteles o elementos decorativos se podrán imponer condiciones más restrictivas de separación, altura o diseño.

- Fachada interior del soportal o pasaje

1. El saliente máximo hasta 2,30 m. de altura será de 0,20 m.

2. A la altura de 2,30 m. se podrán volar rótulos salientes o elementos decorativos hasta un vuelo máximo de 0,40 m.

A partir del punto situado a 2,30 m. de altura y 0,40 m. de saliente podrá incrementarse el vuelo en igual cuantía en que queda incrementada la altura sobre rasante (línea 45°) hasta un máximo de vuelo de 1/5 de la anchura total del soportal o pasaje (en Gran Vía 1,20). La superficie volada tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para el caso general.

3. No se permiten toldos, marquesinas u otros elementos concebidos para la protección del sol o la lluvia, innecesarios en el interior de un soportal o pasaje.

Artº 2.4.5. Iluminación y ventilación.

1. La iluminación y ventilación deberán cumplir las condiciones establecidas en la normativa general aplicable (Habitabilidad, Código Técnico de la Edificación, etc.)

2. Es necesario contar con iluminación y ventilación natural en las situaciones descritas en el apartado A del artículo 2.3.3. Si no existe normativa sectorial específica, se exigirá lo siguiente:

- Superficie de iluminación mínima: 10% de la superficie en planta de la habitación o local.

- Superficie de ventilación mínima: 3,33% de la superficie en planta de la habitación o local.

3. En la construcción de edificios con lonjas en planta baja, debe resolverse la ventilación de los mismos mediante solución independiente de la prevista para las viviendas, o adoptando medidas que permitan su instalación posterior.

4. Se prohibe la colocación de rejillas de ventilación en espacios de tránsito público, sea peatonal o rodado, o donde pueden interferir con servicios públicos existentes o previstos.

Artº 2.4.6. Evacuación de humos y gases.

1. Chimeneas.

- Las chimeneas recogerán los humos o gases procedentes de uno o más conductos de evacuación para su expulsión al exterior, no debiendo acometer simultáneamente a la misma chimenea humos o gases procedentes de tipos distintos de combustibles.

- Se situarán preferentemente agrupadas en núcleos y de manera que su salida al exterior quede lo más cerca posible del punto más alto de la cubierta.

- La salida exterior debe prolongarse 0,40 m. por encima de la cumbrera o por encima de cualquier construcción situada a menos de 10 m. Su altura libre será como máximo de 3 m. En cubiertas planas o con ligera pendiente deberá prolongarse 1,10 m. por encima de su punto de arranque.

- Si se trata de un edificio colindante con otro de mayor altura, las chimeneas han de resolverse preferentemente adosándose a la medianera y superando la cubierta del edificio más alto. En caso contrario, deberán alejarse lo máximo posible, cumpliendo siempre las condiciones del punto anterior.

- En construcciones en patio de manzana o situaciones similares con huecos vivideros recayendo sobre la cubierta, podrán exigirse distancias de hasta 25 m. en función del tipo de emisión.

- Los proyectos de nueva planta deberán estudiar la solución de las chimeneas necesarias para la utilización futura de los locales en planta baja, bien mediante su instalación en obra o previsiones estatutarias que permitan realizar a posteriori la instalación de dichos conductos.

- Las chimeneas en la que exista riesgo de emisión de pavesas, cenizas, etc. como asadores de merenderos, restaurantes, calderas de biomasa . . . contarán con las siguientes medidas adicionales:

a) Tendrán el aislamiento térmico adecuado.

b) Para evitar su incidencia en el vecindario, no debe haber ninguna ventana, puerta o terraza utilizable en la proyección vertical de un círculo de 3,00 m de radio trazado desde la salida de humos. Se excluyen los huecos de uso esporádico, como ventanas de trasteros, accesos de mantenimiento, etc.

2. Campanas Extractoras Domésticas.

Las cocinas deben disponer de un sistema de extracción de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación y el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. En construcciones ya existentes, para la instalación individual se adoptará previamente una solución unitaria para todo el edificio, siguiendo el procedimiento y criterios del artículo 2.5.3.

Artº 2.4.7 Paneles solares.

Se permite la instalación de paneles de captación de energía solar para uso propio en las siguientes situaciones:

1. En edificios

a) Cubiertas inclinadas

Sobre los faldones de cubierta, con la misma inclinación que éstos y sin salirse de su plano, armonizando con la composición de la fachada y del resto del edificio.

b) Cubiertas planas

Dentro de la envolvente real máxima, y con una distancia mínima a la fachada equivalente a la altura máxima de la instalación.

- En edificios existentes con cubiertas muy tendidas, el Ayuntamiento podrá discrecionalmente permitir la aplicación de la normativa para cubiertas planas, en función de la incidencia visual, uso global de la zona, rendimiento de la instalación, etc.

- En el centro histórico y en los edificios sometidos a ordenanza de protección la instalación estará condicionada por la mínima incidencia en aspectos visuales y tipológicos del edificio, pudiendo llegar a no autorizarse.

2. En espacios libres

- En suelo calificado como espacio libre público o privado, no se permiten las instalaciones en dicho espacio, aunque sí en las edificaciones auxiliares permitidas por la norma correspondiente, incluidos los parasoles de aparcamiento. El mismo criterio se aplicará a los espacios de retranqueo y, en general, a las partes de parcela no ocupadas por la edificación.

- No se permiten en suelo no urbanizable protegido en cualquiera de sus categorías, ni en suelo urbanizable.

En todos los casos se evitará que se produzcan reflejos frecuentes que puedan crear molestias en la vía pública o a residentes cercanos.

Si no se limita a la producción de energía para uso propio, se tramitará como actividad independiente, pudiendo llegar a no autorizarse su instalación por su incidencia visual en el entorno.

¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 61% de las personas esto les resultó útil.
Subir